Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.344


Artículo D.344

Establecimientos de interés turístico. Los hoteles que se implanten en áreas de interés turístico y que cumplan con los siguientes requisitos adicionales:

- Ser de las categorías cinco, cuatro o tres estrellas, con 100% de baños privados, de 4m.c. (mínimo).

- Incrementar en un 100% las áreas de relación establecidas: salas de reunión, comedores y similares.

- Prestar especial atención al tratamiento de los espacios exteriores, instalaciones deportivas, jardinería y forestación.

Podrán optar por los parámetros especiales que para cada sector se determine.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 312
Dto.Jta.Dep. 3889 de 2011-12-13 Artículo 1