Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.335


Artículo D.335

Alojamientos no Turísticos. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente, los alojamientos que, cumpliendo con las características definidas en este cuerpo reglamentario, se encuadren dentro de alguna de las siguientes excepciones:

- Los alojamientos con habitaciones múltiples cuando su actividad esté encuadrada en la categoría de pensionados, que se encuentran regulados por las disposiciones legales y reglamentarias del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (Decreto 264/992 de 12 de Junio de 1992).

- Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples, sea brindado por entidades públicas o privadas con fines sociales aun cuando dicho alojamiento sea con contraprestación económica;

- Los alojamientos cuando compartan su uso con oficinas, talleres, o cualquier otra actividad ajena al turismo, y

- Los alojamientos que estén creados, dirigidos y administrados por grupos sociales, religiosos, gremiales o de cualquier otra índole cuyo uso y goce sea destinado exclusivamente para sus miembros.

Los que se regirán por los parámetros generales de la zona donde se implanten.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 303
Dto.Jta.Dep. 3889 de 2011-12-13 Artículo 1