Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.154


Artículo D.154

Altura total de la edificación (HE).

Es la máxima altura de un edificio, medida a partir del nivel de referencia definido en cada zona, hasta el tope del pretil del último nivel (en el caso de cubiertas horizontales) o hasta el promedio de altura del último nivel (en el caso de cubiertas inclinadas). 

La altura máxima de cumbrera no podrá superar el 15% de la altura máxima, en una longitud mayor al 50% del desarrollo lineal de la fachada.

En los bloques de Altura Total de edificación (HE) = 9m o superior, sin aumentar el número de Plantas autorizadas o niveles en los parámetros de cada zona o subzona, la Altura total de la edificación (HE) podrá superar el 15% de la altura máxima admitida, condicionado a que el exceso de altura sea consecuencia, exclusivamente, del aumento en la altura interior de los locales.

La altura interior de estos locales no podrá ser mayor a 3.5m, con excepción del área destinada a Hall de acceso al edificio. En caso de que los parámetros de cada zona o subzona no establezcan el número máximo de Plantas autorizadas o niveles, ésta se obtendrá del cociente entre la Altura total de la edificación establecida por la norma y 2.60m (Número de Plantas autorizadas = HE/2.60m)

 



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 152
Dto.Jta.Dep. 04040/2021 de 2021-11-23 Artículo único