Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.357


Artículo D.357

A los propietarios de aserraderos, depósitos, leñerías y otro tipo de consumidores o intermediarios en la comercialización de madera que no tengan en su poder los documentos que acrediten el origen de la madera se les aplicará una multa de 10 Unidades Reajustables por tonelada de madera carente de documentación, además del decomiso de la misma.

La reincidencia además de las sanciones establecidas en el párrafo anterior, será penada con la suspensión de la habilitación del establecimiento, que puede llegar a la clausura del mismo.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3602 de 1988-11-11 Artículo 54