VOLUMEN IX
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LIBRO II
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAP. ÚNICO
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SECC. ÚNICA
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Sólo se autorizará la permanencia de animales de trabajo durante el tiempo en que se requiera para el laboreo de la tierra, debiendo notificar a la Dirección de Fomento Agropecuario, la cantidad de los mismos y utilización en las tareas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3563 de 1987-07-24 | Artículo 1 |