Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.77


Artículo R.77

Cuando se comprobare que el vehículo a cuyo respecto se operó el cese de la presunción de circulación, circuló en alguna oportunidad en la vía pública, su propietario deberá abonar en todos los casos los tributos correspondientes al lapso de cuyo pago quedó excluido sin perjuicio de las sanciones pertinentes.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 2788/1994 de 1994-09-28 Artículo 4