Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.155


Artículo R.155

Los predios y los locales destinados a discotecas, boites, salas de baile y similares deberán tener características que permitan su instalación y funcionamiento, sin causar perjuicios a los vecinos ni a la zona en la que se instalan.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 4146/1997 de 1997-12-31 Artículo 1