VOLUMEN VIII
|
||
LIBRO I
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO I
|
||
CAPÍTULO XIV
|
||
SECC. ÚNICA
|
Los predios y los locales destinados a discotecas, boites, salas de baile y similares deberán tener características que permitan su instalación y funcionamiento, sin causar perjuicios a los vecinos ni a la zona en la que se instalan.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4146/1997 de 1997-12-31 | Artículo 1 |