Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO III
Ordenanza de Residuos

CAPÍTULO I Residuos Domiciliarios
SECCIÓN I Servicio de Recolección Municipal
Artículo R.188

Los usuarios del servicio de recolección domiciliaria de residuos deberán depositar la basura en envoltorios o recipientes higiénicos adecuados para su recolección.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4754/1984 de 1984-11-19 Artículo 1

Artículo R.189

Las viviendas individuales, las viviendas colectivas y locales comerciales o industriales cuyos residuos sean de volumen y peso reducidos, deberán recogerlos en bolsas de polietileno o en recipientes de metal o plástico de altura y peso adecuados, de superficie interna lisa e impermeable, fácilmente lavables, en buen estado de conservación y provistos de tapas adecuadas para evitar que rebosen los residuos o el viento los arrastre a la vía pública.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4754/1984 de 1984-11-19 Artículo 2

Artículo R.190

Las viviendas colectivas y los locales comerciales o industriales cuyos residuos habituales sean de volumen y peso tal que dificulten su recolección por los operarios, deberán contar con:

a) Contenedores de basura metálicos, pintados, con ruedas "locas" y no ruidosas, con tapa y que puedan ser elevados por los camiones recolectores municipales;

b) Compactadores de basura

A los efectos de este artículo será obligatorio el uso de compactadores o contenedores cuando se superen los 200kgs. diarios de residuos en temporada, el servicio de recolección de la zona cuente con camión apto para elevar los contenedores y los accesos al edificio permitan operarlos. La Intendencia notificará a los usuarios a que se refiere este artículo y les otorgará un plazo de 45 días a efectos de proveerse del equipo necesario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4754/1984 de 1984-11-19 Artículo 3

Artículo R.191

Las infracciones a lo establecido precedentemente se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2do del Decreto 3403 del 12 de Noviembre de 1979.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4754/1984 de 1984-11-19 Artículo 4

SECCIÓN II Recolección por Particulares
Artículo R.192

Prohíbese la recolección domiciliaria de residuos por particulares, salvo en los casos que se dé cumplimiento a lo establecido en la Resolución 8768/78 y en todos los casos previa autorización municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1986-04-11 Artículo 1

Artículo R.193

Constatada la violación a la prohibición establecida en el numeral anterior, se conducirá el vehículo por parte del cuerpo inspectivo al Mulador Municipal y luego de verter los residuos se procederá a la devolución del vehículo, salvo que los mismos no cuenten con chapas de matrícula en cuyo caso quedarán retenidos hasta tanto se regularice la situación.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1986-04-11 Artículo 4

CAPÍTULO II Residuos Alimentarios
SECC. ÚNICA
Artículo R.194

Toda persona que se dedique al retiro de residuos de alimentos de restaurantes, bares, hoteles, etc., deberá inscribirse previamente el Registro Municipal, que a tales efectos llevará la Dirección de Higiene y obtener la correspondiente autorización para ejercer tal actividad. Antes de iniciarla, los interesados se muñirán de la correspondiente constancia, la que deberá ser exhibida cada vez que se solicite por parte del Servicio Inspectivo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 1

Artículo R.195

Las autorizaciones municipales serán  personales e intransferibles y por su carácter de precarias y revocables en cualquier momento, podrán ser dejadas sin efectos, sin que ello acuerde derecho a reclamo y/o indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 2

Artículo R.196

Los interesados deberán presentarse por escrito, dejando establecido en el mismo, el destino que se le darán a los residuos recogidos, como asimismo la dirección a donde serán transportados, debiéndose en todos los casos efectuar el cocimiento de los mismos, previo a la alimentación de cerdos, etc.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 3

Artículo R.197

La recolección se autorizará únicamente entre la 1 y las 7 horas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 4

Artículo R.198

El transporte se efectuará en recipientes tapados y en las condiciones de higiene que para estos casos exige esta Dirección.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 5

Artículo R.199

Quienes no cumplan con las disposiciones precedentes, se harán pasibles de las sanciones previstas en la Ordenanza de Salubridad e Higiene en vigencia, sin perjuicio de procederse al retiro inmediato y definitivo del permiso que lo habilita para el cumplimiento de estas tareas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 6

Artículo R.200

Autorízase a la Dirección General de Servicios a establecer horarios para el retiro por particulares de restos de productos alimenticios con destino a criaderos de suinos o similares directamente del Mulador Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1986-04-11 Artículo 2

Artículo R.201

Los interesados en proceder al retiro a que se hace referencia en el numeral anterior, deberán inscribirse en la Dirección de Higiene, la que comunicará el horario establecido y en coordinación con la Dirección de Inspección General, hará conocer y notificará la presente Resolución a los posibles interesados en solicitar el permiso.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1986-04-11 Artículo 3

CAPÍTULO III Residuos Especiales
SECCIÓN I Residuos de Prostíbulos y Hoteles de Alta Rotatividad
Artículo R.202

Todos los centros de actividad sexual prostíbulos y hoteles de alta rotatividad, generadores de residuos de riesgo sanitario deberán contar con un sistema de gestión de tales residuos que comprenda el manejo interno, la clasificación de los residuos y la conservación de los mismos en un lugar apropiado y seguro dentro del predio, hasta su recolección por el vehículo especializado que se encarga de la recolección de los residuos sólidos hospitalarios de riesgo sanitario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 1

Artículo R.203

Los titulares de las empresas habilitadas para el desarrollo de estas actividades, serán responsables por las actividades incluidas en las operaciones que correspondan, de selección, separación y mantenimiento seguro de los residuos sólidos contaminados hasta su traslado, previniendo daños a la salud.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 2

Artículo R.204

A los efectos de la presente resolución se entiende por:

  1. Residuo sólido contaminado: todo residuo sólido que presente o potencialmente pudiera presentar características infecciosas y que pueda en consecuencia constituir un riesgo para la salud;
  2. Residuo sólido común: es todo aquel que no reviste ni potencialmente puede revestir ninguna de las características peligrosas establecidas en el literal anterior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 3

Artículo R.205

Los residuos sólidos contaminados generados por los locales a que se refiere esta resolución deberán ser depositados en bolsas de polietileno virgen, de espesor mínimo de 80 (ochenta) micras y de tamaño mínimo de 40 (cuarenta) centímetros de largo y 60 (sesenta) centímetros de alto  de color amarillo, que puedan ser cerradas con un dispositivo que asegure su hermeticidad durante el traslado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 4

Artículo R.206

Los residuos sólidos comunes deberán ser envasados en bolsas negras de polietileno comunes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 5

Artículo R.207

Los residuos sólidos contaminados deberán ser almacenados en forma transitoria dentro de las instalaciones del propio generador, en lugares de capacidad suficiente, accesibles para su retiro y en condiciones que aseguren la seguridad e higiene del local (techos, pisos de fácil limpieza, rejas, etc.) y correctamente identificados con el logo internacional de residuo contaminado, de forma de prevenir daños a la salud. En ningún caso los residuos sólidos contaminados podrán quedar expuestos en la vía pública o al libre acceso por terceros ajenos al personal asignado para su manejo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 6

Artículo R.208

El transporte de los residuos sólidos contaminados sólo podrá efectuarse por transportistas públicos o privados habilitados para la prestación de esos servicios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 7

Artículo R.209

Las infracciones a las disposiciones de la presente resolución serán sancionadas con las multas previstas en la Ordenanza de Salubridad e Higiene (Decreto 3732).

Fuente Observaciones
Res.ID. 827/2003 de 2003-02-14 Artículo 8

SECCIÓN II Residuos Aeronáuticos
Artículo R.210

Dispónese que los residuos orgánicos e inorgánicos derivados de los servicios de a bordo de las aeronaves que operan en el Aeropuerto Internacional de Laguna del Sauce deberán ser transportados por cuenta y orden de la empresa concesionaria de dicho aeropuerto al Vertedero Municipal ubicado en Paraje Las Rosas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 300/2006 de 2006-01-18 Artículo 1

Artículo R.211

Los residuos provenientes de aeronaves, así como los decomisos efectuados por la barrera sanitaria, una vez desnaturalizados y los deshechos no orgánicos, deberán depositarse en bolsas plásticas de micronaje adecuado, las que deberán ser fácilmente diferenciables de otras bolsas de residuos mediante  colores y rótulos acordes y depositados en contenedores claramente identificados, los que deberán ser impermeables y de material lavable, poseer tapa con llave y ser precintables.

Fuente Observaciones
Res.ID. 300/2006 de 2006-01-18 Artículo 2

CAPÍTULO IV Reglamento de Prohibición de arrojar basuras, escombros y materiales en desuso en Calles, Veredas y Terrenos Baldíos
SECC. ÚNICA
Artículo R.212

En todos aquellos casos que se compruebe en infracción, arrojando basuras, escombros y materiales en desuso, a camiones o similares, se aplicarán las sanciones de retiro de libreta de propiedad del vehículo y conductor, por los términos establecidos en las disposiciones vigentes, deteniéndose el vehículo en infracción hasta que medie resolución sobre el mismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5551/1978 de 1978-05-25 Artículo 1

Artículo R.213

Para los casos en que exista autorización de propietarios de predios administradores, la misma deberá ser mantenida en la unidad transportadora y exhibida ante el requerimiento de la autoridad municipal en todos los casos el nivel de relleno no podrá superar los límites mínimos permitidos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5551/1978 de 1978-05-25 Artículo 2

Artículo R.214

Para otorgar permisos de demoliciones la Dirección de Arquitectura exigirá al interesado el volumen estimado de material de desecho y el lugar donde el mismo será descargado. Cuando no se cuente con predios privados, se solicitará lugar para descargar en la misma Dirección.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5551/1978 de 1978-05-25 Artículo 3