Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO III
PARTE
TÍTULO III
CAPÍTULO VII
SECC. ÚNICA

Artículo D.708

Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza serán sancionadas:

a) Con multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) unidades reajustables según la gravedad de las mismas;

b) Suspensión total o parcial, transitoria o definitiva del permiso de habilitación, según la gravedad;

c) Decomiso de los animales y remoción de las instalaciones en caso de instalación clandestina o en zonas prohibidas. En estos casos se intimará previamente al propietario a retirar todo en un plazo prudencial;

d) Multa, decomiso y remoción en criaderos debidamente habilitados pero en los cuales se constate:

  1. Depósito en reiteración de basura en general;
  2. Alimentación con residuos no alimentarios o de procedencia no permitida;
  3. Alimentación con vísceras no hervidas convenientemente;
  4. Faena clandestina destinada directa o indirectamente al consumo humano;
  5. Criadero, animales y/o instalaciones insalubres y/o peligrosas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 33

Artículo D.709

La resistencia activa o pasiva a la inspección, intervención o intimación municipales o comisión de cualquier acto que tenga por objeto eludir o intentar eludir el cumplimiento de las mismas, será penado con las multas establecidas en el literal a) del Artículo D.708, pudiendo determinar la clausura definitiva o temporaria del criadero, según la gravedad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 34

Artículo D.710

Otórgase un plazo de un año para el traslado definitivo de los actuales criaderos de cerdos que se encuentran fuera de la zona permitida y de 6 (seis) meses para adecuar las instalaciones a esta Ordenanza. Este plazo se computará a partir de la fecha de notificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3665 de 1992-06-18 Artículo 35