Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO III
PARTE
TÍTULO III
CAPÍTULO VI
SECC. ÚNICA

Artículo D.702

En la alimentación de los cerdos en general, se utilizarán solamente sustancias apropiadas y en buenas condiciones higiénicas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 27

Artículo D.703

Queda terminantemente prohibida la alimentación directa o como complemento, de residuos no alimenticios o que procedan de muladares, basuras domiciliarias, hospitalarias, sanatoriales u otros establecimientos de esta índole y de industrias no alimentarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 28

Artículo D.704

Los subproductos (vísceras) procedentes de industrias frigoríficas o similares, serán sometidas a cocción adecuada previamente a ser utilizados como alimentos de los animales del criadero.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 29

Artículo D.705

En las casas de familia ubicadas en zonas rurales no expresamente prohibidas por esta Ordenanza, se permitirá la tenencia de hasta seis porcinos Mayores y dos lechigadas de 90 (noventa) días de edad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 30

Artículo D.706

Para la tenencia en las condiciones que expresa el Artículo D.705 que antecede, se requerirán locales de piso impermeable de fácil limpieza, cercos apropiados para evitar el escape de animales, agua abundante y ubicación a una distancia de 30 (treinta) metros como mínimo de habitaciones propias o de linderos. No podrán instalarse a menos de 100 (cien) metros de rutas nacionales y de 50 (cincuenta) metros de caminos vecinales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 31

Artículo D.707

La tenencia de estos cerdos en casas de familia queda sujeta a todas las disposiciones higiénico-sanitarias, de alimentación, de permiso y sanciones establecidas en la presente Ordenanza, no siendo de aplicación lo establecido en el Art. D.682.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 32