Digesto Departamental

Artículo D.656

En todo el territorio departamental (zonas urbanas, suburbanas y rurales) queda prohibido alimentar con vísceras crudas a los perros y el acceso de estos a las mismas. Cuando se hace referencia a vísceras (achuras) en esta resolución deberá entenderse por tales: pulmones (bofes), hígado, bazo (pajarillas), corazón, cerebro (seso) y riñones. A los encargados de establecimientos o lugares de faena, públicos o privados, les queda prohibido entregar a terceros, vísceras sin el debido contralor técnico oficial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 15

Artículo D.657

En las zonas urbanas, suburbanas y rurales, queda prohibida la tenencia de perros en todo el lugar de faena (mataderos carneaderos o similares), debiendo además estar esos lugares cercados perimetralmente en forma tal que no puedan entrar aquellos a los mismo y deben tener un recipiente adecuado para depositar las vísceras. Finalizada la faena, se procederá al tratamiento de las vísceras depositadas en el recipiente a los efectos de la destrucción de su poder infectante, mediante cocción u otro procedimiento que al mismo fin aconseje la Comisión Honoraria Departamental. El procedimiento mediante cocción será el siguiente:

  • Cortar las vísceras en trozos;
  • Depositar dichos trozos en el recipiente y agregar agua hasta cubrirlas;
  • Calentar hasta hervir y mantener el hervido durante media hora.

Sólo después de practicado escrupulosamente este procedimiento las vísceras podrán ser utilizadas para alimentar animales

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 16

Artículo D.658

Todo propietario de animal bovino, ovino o suino que haya muerto en su establecimiento deberá proceder a su destrucción por cremación o enterramiento a una Mayor no menor de 50 centímetros. Cuando el propietario de los animales muertos tuviera dificultades para su destrucción, informará esta circunstancia a la autoridad policial más próxima o al Servicio Veterinario Regional.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 17

Artículo D.659

Todo propietario o tenedor de perros, a cualquier titulo, deberá dosificar a los mismos, cada 45 días, en las fechas que oportunamente se comunicaran con los productos de probada eficacia contra la etnia "Ecchinococcus" conocido actualmente en plaza como DRONCIT o cualquier otro especifico similar que se disponga en el futuro  y con la debida autorización de la Comisión Honoraria Departamental. La adquisición de las correspondientes dosis del referido tenicida será controlada, al igual que su distribución y dosificación, por la Comisión honoraria departamental, la cual determinara el lugar de adquisición del remedio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 18

Artículo D.660

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán sancionadas en la forma siguiente:

- Omisión en la destrucción del poder infectante de las vísceras provenientes de faena, multa equivalente a N$ 1.020.

- Por alimentar con vísceras crudas a los perros o permitir su accesos a las mismas, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal.

- Ocultación de perros, a fin de eludir el contralor del personal actuante, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal.

- Por no realización en tiempo de la declaración jurada dispuesta, multa equivalente a N$ 1.020.

- Tenencia de un número Mayor de perros al permitido por este decreto, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal excedente y comiso de los mismos.

- Por no suministrar la dosificación dispuesta en las fechas que se fijen, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal no dosificado, debiendo el inspector realizar inmediatamente la administración del tenicida, retomando el ciclo indicado para dicha dosificación. La reincidencia  cancelara automáticamente el derecho a la tenencia de los perros sin dosificar, procediéndose a su comiso.

- Omisión en la adquisición  y pago de la patente  anual de perros, multa equivalente a N$ 1.020.

El propietario, arrendatario o responsable de establecimientos de faena sin control técnico oficial, que alimentare a los perros con vísceras crudas o permitiera el acceso de estos al lugar de faena, multa equivalente a 5 U.R, sin perjuicio  de ser pasible, en caso de reincidencia, del cierre del establecimiento que se determine por parte del Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal.

El propietario, arrendatario o responsable de establecimiento de faena sin control técnico oficial, que comercializare con vísceras infectadas, multa equivalente a 5 U.R., sin perjuicio de ser pasible en caso de reincidencia al cierre del establecimiento, por el tiempo que se determine por parte del Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3547 de 1987-03-27 Artículo 1

Artículo D.661

Las situaciones que no estén específicamente consideradas en la presente resolución y que configuren un riesgo para la salud o un impedimento para el cumplimiento del mismo, serán denunciadas a la Intendencia por parte de la Comisión Honoraria Departamental, a los efectos de incluir las soluciones a dichos casos en la presente resolución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 20

Artículo D.662

Las multas se cobrarán usando libretas talonarias que entregará la Comisión Honoraria departamental y en cuyo texto consta la causa de la infracción y el monto de la multa que también servirá para la notificación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 21

Artículo D.663

El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación, para hacer efectivo el pago de la multa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 22

Artículo D.664

El sancionado podrá recurrir, dentro de los dichos diez días hábiles, ante la Comisión Honoraria Departamental, deduciendo los recursos de revocación y de apelación subsidiaria, debidamente fundados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 23

Artículo D.665

La omisión de datos en declaraciones juradas, su adulteración o falsificación, dará lugar a las sanciones pecuniarias que correspondan sin perjuicio de las acciones penales pertinentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 24

Artículo D.666

El producto total de los ingresos por leyes nacionales integrará un fondo común que luego se repartirá de acuerdo al artículo 13 de la ley 13.459. los rubros ingresados por la presente disposición municipal serán administrados por la Comisión Honoraria departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 25