Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO III
PARTE
TÍTULO II
Ordenanza sobre Control, Dosificación, Tenencia y Profilaxis de Perros y Erradicación de la Hidatidosis

CAPÍTULO I Declaración Jurada de Perros
SECC. ÚNICA
Artículo D.642

Todos los propietarios o tenedores de perros a cualquier título del departamento están obligados a efectuar una declaración jurada, en el momento y forma que oportunamente dispondrá la Comisión Honoraria Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 1

Artículo D.643

Igualmente están obligados a cumplir con lo dispuesto en el ordinal anterior, los propietarios o tenedores a cualquier título de bovinos, ovinos, suinos, etc., especies susceptibles a dicha zoonosis, inscriptos en la Dirección Nacional de Contralor de Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DINACOSE) que no posean perros. En este caso se efectuarán una declaración jurada "negativa" de la no tenencia de perros, en el momento y forma que también oportunamente dispondrá la Comisión Honoraria Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 2

CAPÍTULO II Tenencia de Perros
SECC. ÚNICA
Artículo D.644

Los propietarios o tenedores de perros del departamento, a cualquier título, que no estén inscriptos en DINACOSE, podrán tener en predios o fincas de su responsabilidad, hasta dos perros como máximo, sin limitaciones en cuanto al sexo de los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 3

Artículo D.645

Los propietarios o tenedores de perros del departamento, a cualquier título, que se encuentren inscriptos en DINACOSE, podrán tener hasta tres perros como máximo por establecimiento, sin limitaciones en cuanto al sexo de los mismos. Esta disposición no impedirá, cuando fuera el caso, la tenencia de perros bajo las condiciones que especifican en el ordinal D.644 de este capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 4

Artículo D.646

A los propietarios o tenedores de perros del departamento, a cualquier título, que se encuentren inscriptos en DINACOSE, no obstante lo dispuesto en la primera parte del ordinal D.645 de este capítulo, podrá permitírseles un número Mayor de perros que el establecido, previa solicitud debidamente fundada ante la Comisión Honoraria Departamental y con su correspondiente autorización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 5

Artículo D.647

No regirá ninguna limitación respecto a establecimientos que crían perros de raza con pedigríes inscriptos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 6

CAPÍTULO III Contralor Sanitario y Patente de Perros
SECC. ÚNICA
Artículo D.648

Los propietarios o tenedores de perros a cualquier título, están obligados a mantenerlos libres de infestación por la tenia "ecchinococcus" y quedan sometidos a la presente resolución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 7

Artículo D.649

Pagaran patentes todos los propietarios o tenedores de perros Mayores de tres meses, tanto los de las zonas urbanas y suburbanas como rurales, debiendo regularizar la situación de los mismos, adquiriendo la patente anual correspondiente, en rigor a lo dispuesto por la ley 13.459 y en el momento y forma que oportunamente establecerá la Comisión Honoraria Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 8

Artículo D.650

La expedición fiscalización de la patente, la recaudación de su importe y el cobro de las multas que se originan por el incumplimiento de esta resolución, se hará por intermedio de la Policía.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 9

Artículo D.651

Queda prohibida la tenencia de perros, sin el distintivo de la patente en la vía y sitios públicos, o en cualquier medio de transporte, así como en los establecimientos rurales. La comisión Honoraria Departamental expedirá conjuntamente con la documentación, un distintivo para ser colocado en el collar o petral.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 10

Artículo D.652

Es obligatorio el uso del distintivo identificatorio de la patente anual, en el collar o petral en todo momento y ligar, para los perros registrados en el departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 11

Artículo D.653

Todo perro que transite libremente por la vía pública debe hacerlo con bozal protector y luciendo en el collar o petral el distintico identificatorio de la patente anual.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 12

Artículo D.654

Los perros que sean conducidos por medio de sujeción que garantice su dependencia de quien los conduzca, deberán hacerlo con el distintivo identificatorio de la patente anual en el collar o petral, pudiendo en este caso transitar sin usar bozal protector siempre bajo la responsabilidad de su propietario o tenedor circunstacional.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 13

Artículo D.655

Todo perro que no reúna las exigencias establecidas en este capítulo será considerado como animal vagabundo y pasible de las medidas previstas en la presente resolución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 14

CAPÍTULO IV Procedimientos Profilácticos
SECC. ÚNICA
Artículo D.656

En todo el territorio departamental (zonas urbanas, suburbanas y rurales) queda prohibido alimentar con vísceras crudas a los perros y el acceso de estos a las mismas. Cuando se hace referencia a vísceras (achuras) en esta resolución deberá entenderse por tales: pulmones (bofes), hígado, bazo (pajarillas), corazón, cerebro (seso) y riñones. A los encargados de establecimientos o lugares de faena, públicos o privados, les queda prohibido entregar a terceros, vísceras sin el debido contralor técnico oficial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 15

Artículo D.657

En las zonas urbanas, suburbanas y rurales, queda prohibida la tenencia de perros en todo el lugar de faena (mataderos carneaderos o similares), debiendo además estar esos lugares cercados perimetralmente en forma tal que no puedan entrar aquellos a los mismo y deben tener un recipiente adecuado para depositar las vísceras. Finalizada la faena, se procederá al tratamiento de las vísceras depositadas en el recipiente a los efectos de la destrucción de su poder infectante, mediante cocción u otro procedimiento que al mismo fin aconseje la Comisión Honoraria Departamental. El procedimiento mediante cocción será el siguiente:

  • Cortar las vísceras en trozos;
  • Depositar dichos trozos en el recipiente y agregar agua hasta cubrirlas;
  • Calentar hasta hervir y mantener el hervido durante media hora.

Sólo después de practicado escrupulosamente este procedimiento las vísceras podrán ser utilizadas para alimentar animales

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 16

Artículo D.658

Todo propietario de animal bovino, ovino o suino que haya muerto en su establecimiento deberá proceder a su destrucción por cremación o enterramiento a una Mayor no menor de 50 centímetros. Cuando el propietario de los animales muertos tuviera dificultades para su destrucción, informará esta circunstancia a la autoridad policial más próxima o al Servicio Veterinario Regional.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 17

Artículo D.659

Todo propietario o tenedor de perros, a cualquier titulo, deberá dosificar a los mismos, cada 45 días, en las fechas que oportunamente se comunicaran con los productos de probada eficacia contra la etnia "Ecchinococcus" conocido actualmente en plaza como DRONCIT o cualquier otro especifico similar que se disponga en el futuro  y con la debida autorización de la Comisión Honoraria Departamental. La adquisición de las correspondientes dosis del referido tenicida será controlada, al igual que su distribución y dosificación, por la Comisión honoraria departamental, la cual determinara el lugar de adquisición del remedio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 18

Artículo D.660

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán sancionadas en la forma siguiente:

- Omisión en la destrucción del poder infectante de las vísceras provenientes de faena, multa equivalente a N$ 1.020.

- Por alimentar con vísceras crudas a los perros o permitir su accesos a las mismas, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal.

- Ocultación de perros, a fin de eludir el contralor del personal actuante, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal.

- Por no realización en tiempo de la declaración jurada dispuesta, multa equivalente a N$ 1.020.

- Tenencia de un número Mayor de perros al permitido por este decreto, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal excedente y comiso de los mismos.

- Por no suministrar la dosificación dispuesta en las fechas que se fijen, multa equivalente a N$ 1.020 por cada animal no dosificado, debiendo el inspector realizar inmediatamente la administración del tenicida, retomando el ciclo indicado para dicha dosificación. La reincidencia  cancelara automáticamente el derecho a la tenencia de los perros sin dosificar, procediéndose a su comiso.

- Omisión en la adquisición  y pago de la patente  anual de perros, multa equivalente a N$ 1.020.

El propietario, arrendatario o responsable de establecimientos de faena sin control técnico oficial, que alimentare a los perros con vísceras crudas o permitiera el acceso de estos al lugar de faena, multa equivalente a 5 U.R, sin perjuicio  de ser pasible, en caso de reincidencia, del cierre del establecimiento que se determine por parte del Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal.

El propietario, arrendatario o responsable de establecimiento de faena sin control técnico oficial, que comercializare con vísceras infectadas, multa equivalente a 5 U.R., sin perjuicio de ser pasible en caso de reincidencia al cierre del establecimiento, por el tiempo que se determine por parte del Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3547 de 1987-03-27 Artículo 1

Artículo D.661

Las situaciones que no estén específicamente consideradas en la presente resolución y que configuren un riesgo para la salud o un impedimento para el cumplimiento del mismo, serán denunciadas a la Intendencia por parte de la Comisión Honoraria Departamental, a los efectos de incluir las soluciones a dichos casos en la presente resolución.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 20

Artículo D.662

Las multas se cobrarán usando libretas talonarias que entregará la Comisión Honoraria departamental y en cuyo texto consta la causa de la infracción y el monto de la multa que también servirá para la notificación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 21

Artículo D.663

El infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación, para hacer efectivo el pago de la multa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 22

Artículo D.664

El sancionado podrá recurrir, dentro de los dichos diez días hábiles, ante la Comisión Honoraria Departamental, deduciendo los recursos de revocación y de apelación subsidiaria, debidamente fundados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 23

Artículo D.665

La omisión de datos en declaraciones juradas, su adulteración o falsificación, dará lugar a las sanciones pecuniarias que correspondan sin perjuicio de las acciones penales pertinentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 24

Artículo D.666

El producto total de los ingresos por leyes nacionales integrará un fondo común que luego se repartirá de acuerdo al artículo 13 de la ley 13.459. los rubros ingresados por la presente disposición municipal serán administrados por la Comisión Honoraria departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 25

CAPÍTULO V Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo D.667

La Comisión Honoraria Departamental llevará el registro de la existencia de perros, como asimismo ejercerá y centralizará el contralor en lo relacionado a expedición de patentes, dosificación y demás disposiciones vigentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 26

Artículo D.668

Los médicos, médicos veterinarios y sus ayudantes están obligados a denunciar ante las autoridades competentes, los casos de hidatidosis que comprueben tanto en el nombre como en los animales, de acuerdo al artículo 19 de la ley 13.459.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 27

Artículo D.669

Todos los perros que se encuentren en un establecimiento, se presume que pertenecen al mismo y por lo tanto, el propietario de dicho establecimiento será responsable de la situación de aquellos, siendo pasible de los controles y sanciones que correspondan en cada caso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 28

Artículo D.670

Todo animal considerado vagabundo será pasible del comiso e internación en locales apropiados a tales fines, en los cuales permanecerá a disposición de quien justifique ser su dueño, por un plazo no Mayor de 48 horas. Para el retiro de estos perros incautados, su dueño deberá regularizar la situación de los mismos, siempre que continúe vigente el derecho a su tenencia, en base a las omisiones constatadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 29

Artículo D.671

Queda prohibido todo tipo de movilización de haciendas dentro del departamento sin la debida justificación del cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución en la forma que oportunamente determine la Comisión Honoraria Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 30

Artículo D.672

Para el mejor cumplimiento de sus fines, la Dirección Nacional de Sanidad e Industria Animal y el Departamento de Higiene de la Intendencia Municipal, elevarán mensualmente a la Comisión Honoraria Departamental, los datos estadísticos referentes a los hallazgos en plaza de faena, de las vísceras parasitarias que sus técnicos y/o ayudantes, comprobaren en sus respectivos servicios, procediéndose a la inmediata destrucción de los órganos parasitados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 31

Artículo D.673

Los mataderos o carneaderos del Departamento, quedan obligados a prestar todo tipo de colaboración que la Comisión honoraria solicite, sea bajo forma  de datos estadísticos materiales para experiencias y libre acceso a las plantas industrializadoras para realizar trabajos de investigación, sobre el tema que tenga relación con los cometidos de dicha Comisión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 32

Artículo D.674

La Comisión Honoraria Departamental, en función del real control que pueda ejercer en la marcha de esta campaña que se emprende, podrá conceder ampliaciones en cuanto a la cantidad de perros autorizados en el Capítulo II de este Título, así como también podrá llegar a exigir la castración de perras con la debida certificación veterinaria y/o eliminación de sus crías.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 33

Artículo D.675

La Comisión Honoraria Departamental, sin perjuicio de la competencia municipal controlará el cumplimiento de las normas establecidas en la presente resolución y concordantes no contempladas expresamente en el mismo, en base a las facultadas que le otorgan los artículos 19 y 63 del Decreto reglamentario 88/1996, así como adoptará las medidas tendientes a mejorar el sistema de contralor de acuerdo a los fines perseguidos

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3404 de 1979-12-07 Artículo 34