Digesto Departamental

Artículo R.158

Las razas de animales que se admitirán prioritariamente a pastoreo son, los de raza lechera y, dentro de éstas, la categoría jóvenes de reemplazo: terneras destetadas y vaquillonas sin entorar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.159

El ingreso de cualquier otro tipo de animales será resuelto en su oportunidad por la Comisión Administradora en base a las disponibilidades del campo considerando criterios técnicos y económicos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.160

Todas las vaquillonas deberán ingresar con certificado de diagnóstico de preñez negativa. En caso de no presentarlo las vaquillonas que ingresen deberán ser verificadas por el Médico Veterinario del campo y los gastos de dicha operación corren por cuenta del productor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.161

El ganado que ingrese al Campo de Recría deberá reunir entre otras las siguientes condiciones mínimas, fuera de lo estipulado en el Artículo R.158:

  1. Con identificación por medio de su correspondiente guía de propiedad de DI.CO.SE.;
  2. De uso justificado como reposición en el establecimiento del productor;
  3. Que se encuentren en condiciones de peso y edad mínimo (que se determinará) de acuerdo a un plan nutritivo posible de manejar;
  4. Ser aceptados, luego de una revisión por el Médico Veterinario del Campo;
  5. Estar en buenas condiciones sanitarias y que hayan recibido las vacunaciones reglamentarias, lo que será controlado por el médico veterinario del campo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.162

Los animales admitidos serán identificados de la siguiente manera:

  1. Marca visible del propietario previo al ingreso;
  2. Colocación de una caravana con letras que se asignarán a cada productor u número correlativos;
  3. Una foto de lado izquierdo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.163

La identificación del ganado, inspección sanitaria y demás controles derivados de la presente reglamentación, se realizarán en oportunidad de las concentraciones.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1