Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO II
Ordenanza Bromatológica

CAPÍTULO I Manipulación de Alimentos
SECCIÓN I Cursos de Manipulación
Artículo R.50

Los propietarios o responsables de empresas alimentarias que elaboren o sirvan alimentos, así como todos los operarios que efectúen dichas tareas, deberán obligatoriamente realizar y aprobar los cursos de capacitación que se dicten por parte de la Dirección General de Higiene Ambiental relativos a la Higiene en la manipulación de los alimentos, o cursos alternativos equivalentes dictados por la misma Empresa, que cuenten con el aval de la Intendencia Municipal de Maldonado. En forma alternativa. Se podrá rendir examen que será tomado por un Tribunal Técnico de la Dirección de Higiene Ambiental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3467/2001 de 2001-09-28 Artículo1

Artículo R.51

La Dirección de Higiene Ambiental, a través de su equipo técnico, llevará el registro de aquellas empresas alimentarias que haya relevado problemas de contaminación microbiológica o físico-química, a quienes se les dará prioridad para la asistencia a los cursos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3467/2001 de 2001-09-28 Artículo 2

Artículo R.52

La no concurrencia de las Empresas citadas para realizar los cursos de capacitación será sancionada de acuerdo a lo establecido en el capítulo 31 "Penalidades" del Decreto 3721, mediante la suspensión de las actividades hasta tanto se obtenga el Carné de aprobación del curso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3467/2001 de 2001-09-28 Artículo 3

SECCIÓN II Carné de Manipulación
Artículo R.53

Es responsabilidad de los comerciantes y/o responsables de empresas alimentarias sin excepción que los funcionarios y/o colaboradores que presten servicios en sus establecimientos posean carné de manipulación de alimentos al día, cualquiera sea ésta la función de que desempeñen.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 1

Artículo R.54

El carné provisorio se suplantará por otro con el vencimiento habitual una vez se abone el costo del curso.

 

Fuente Observaciones
Res.ID. 8607/2011 de 2011-10-18 Artículo 1
Res.ID. 05399/2015 de 2015-07-23 Artículo 3

Artículo R.55

1) Se fija un régimen de bonificación del 50% sobre los valores fijados en el Art. 135 del Decreto 3881 para los siguientes grupos de personas:

a) Beneficiarios de prestaciones del Banco de Previsión Social cuyo monto líquido sea igual o menor a UR 10.

b) Egresados de Institutos de Enseñanza de Gastronomía del Departamento que cuenten con inscripción ante el Ministerio de Educación y Cultura.

c) Egresados de Institutos de Enseñanza Terciaria en Gastronomía.

2) Se fija un régimen de bonificación del 40% sobre los valores fijados en el Art. 135 del Decreto 3881 para los siguientes grupos de personas:

a) Asistentes con cursos aprobados en área gastronómica dictados en Comunales Municipales o en otras áreas donde se dicten cursos dependientes de o con patrocinio de la Intendencia;

b) Personas con discapacidad registrados en los Organismos Nacionales competentes.

3) Se fija un régimen de bonificación del 90% sobre los valores fijados en el Art. 135 del Decreto 3881 para los siguientes grupos de personas:

a) Beneficiarios de planes sociales de la Intendencia o MIDES;

b) Situaciones sociales puntuales derivadas de informes del área de Integración y Desarrollo Social;

c) Personas derivadas desde el Patronato de Encarcelados y Liberados.

4) Se fija un régimen de bonificación de 50% sobre los valores fijados en el Art. 135 del Decreto 3881 en los siguientes casos:

a) Personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad social que por propia decisión no perciban beneficios sociales por parte de la Intendencia, MIDES, BPS u otro Organismo;

b) Personas menores de 20 años que acceden al mercado laboral por primera vez.

5) Toda situación no comprendida en los numerales 1) al 4), se evaluará por las Direcciones Generales de Integración y Desarrollo Social y/o Higiene y Protección Ambiental, previa solicitud del o los interesados ante la División de Administración Documental.

6) Se autoriza a la Dirección General de Hacienda  a exonerar hasta el 100% del costo de los trámites fijados por el Art. 135 del Decreto 3881 en los casos en que la situación social así lo amerite. A tales efectos, se podrá recabar informe previo o considerar solicitud por parte de las Direcciones mencionadas en el numeral 5).

Fuente Observaciones
Res.ID. 8607/2011 de 2011-10-18 Artículo 2

Nota: Ver artículo D.215 de Volumen X - Texto Ordenado de Tributos en Ingresos Departamentales de Maldonado - TOTIDEM.


Artículo R.56

En el caso de que los gestionantes no se presenten al curso para el cual han sido anotados, perderán el derecho por el cual han abonado, debiendo reinscribirse para el curso siguiente de igual forma que en la primera vez.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 3

Artículo R.57

Si los gestionantes faltasen a uno de los dos módulos realizados, se procederá de igual forma a la mencionada en el Art. R.55, salvo que presenten argumentos válidos donde puedan justificar dicha falta. En dicho caso podrán presentarse al curso inmediatamente disponible.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 4

Artículo R.58

En caso de renovación del carné y de no presentarse, se procederá de acuerdo a lo previsto en los Artículos R.56 y R.57.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 5

Artículo R.59

En caso de que los participantes pierdan la prueba, podrán realizar la reinscripción en el próximo curso disponible a un costo del 50% de la tarifa fijada por única vez. En caso de reincidencia, deberá reinscribirse abonando el costo total.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 6

Artículo R.60

La División de Higiene y Bromatología ponderará los casos de fuerza Mayor en los cuales los interesados no se han podido presentar a los módulos, pudiendo autorizar en consecuencia su presentación al próximo curso que se dicte y posterior al que se ha anotado, con el pago realizado en primera instancia.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 7

Artículo R.61

Fíjese la edad mínima para realizar el curso de manipulación de alimentos la que a sus efectos establezca INAU para la entrega de los permisos de trabajo de menores.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6930/2011 de 2011-09-05 Artículo 8

Artículo R.62

Establécese que por concepto de inscripción o renovación del curso de manipulación de alimentos y expedición del carné correpondiente se abonará el equivalente a 0,10 U.R por todo concepto.

Fuente Observaciones
Res.ID. 05399/2015 de 2015-07-23 Artículo 2

CAPÍTULO II Higiene de Locales Destinados a la Comercialización de Alimentos
SECCIÓN I Cocinas
Artículo R.64

Las cocinas de los bares, bodegones, cantinas, casas  de comidas, clubes, churrasquerías, restaurantes, pensiones, hoteles, hosterías, etc., tendrán la amplitud requerida en relación con la importancia del establecimiento, debiendo cumplir además las siguientes condiciones:

  1. Estar bien aireada y ventilada, cumpliendo además los requisitos exigidos por las normas vigentes para pisos y revestimientos.
  2. Las aberturas estarán provistas de cierre automático y tela metálica o material plástico para evitar la entrada de insectos.
  3. Tendrán piletas en número y tamaño necesario para el lavado de los útiles de trabajo, con los correspondientes servicios de aguas corrientes y conexión con la red cloacal.
  4. En las cocinas no se podrán guardar ni tener otras cosas que los utensillos, enseres de trabajo y los artículos necesarios para la confección de la comida diaria, dispuestos en tal forma que quede garantizada su higiene.
  5. Los productos destinados a la preparación de las comidas, deberán depositarse en local separado y adecuado, las hortalizas deberán depositarse en estantes protegidos, las carnes y fiambres en heladeras, al igual que los mariscos y el pescado.
  6. Las basuras y residuos deben depositarse en recipientes adecuados con tapa de cierre hermético y su contenido, evacuarse con la frecuencia necesaria.
  7. El personal ocupado en cocinas, pastelerías, heladerías, etc., deberá utilizar ropa adecuada a sus tareas y mantenida en apropiado estado de limpieza.

Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 1

Artículo R.65

En los establecimientos donde se preparen comidas, una vez hechas estas no podrán guardarse por más de 24 horas. No podrán utilizarse por ningún motivo las sobras para la preparación de nuevos manjares, las que deberán arrojarse en el recipiente de desperdicios inmediatamente. Se entienden por sobras los restos de comidas que vuelven en los platos por no haber sido consumidos.

   Los platos de comida que es costumbre tener a medio cocinar (pastas, arroz, verduras cocidas, etc.) deben ser consumidos en las 24 horas de su preparación. En las heladeras sólo podrán conservarse materias primas de cocina (carne, frutas, huevos, leche, manteca, fiambre), salsas, Mayonesas y afines, las llamadas salsas universales o de fondo (excepto el tuco) y bebidas.

   La infracción de lo dispuesto en los numerales anteriores será severamente sancionada.

Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 2

SECCIÓN II Comedores, Casas de Comida y Viandas a Domicilio
Artículo R.66

Los salones o piezas destinadas a comedor en los establecimientos citados en la sección anterior, deberán tener suficiente ventilación natural, capacidad y luz de acuerdo a las exigencias del presente Reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 3

Artículo R.67

Las casas de comida, pensiones, fondas, restaurante, rotiserías, hoteles y particulares que preparen comidas para ser repartidas a domicilio, deberán transportarlas en condiciones higiénicas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 4

Artículo R.68

Las familias que en su domicilio particular preparen comidas para ser distribuidas, sin ser consideradas casa de comidas deberán registrarse en la Dirección de Higiene y permitir el acceso a los inspectores a los locales de cocina a los efectos de controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 6

SECCIÓN III Control de Roeadores e Insectos
Artículo R.69

Los locales de elaboración, depósito y/o venta de productos alimenticios deberán mantener los mismos sin la presencia de animales domésticos, roedores, ácaros e insectos de cualquier clase de acuerdo a las normas vigentes. A tales efectos deberán tener el contralor periódico de plagas por una empresa habilitada en el Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 834/2007 de 2007-03-26 Artículo 1

Artículo R.70

El municipio en el caso de detectar durante cualquier inspección la presencia de cualquier tipo de insecto, ácaro o roedor exigirá a los propietarios la presentación de certificado de control de plagas por una empresa habilitada en el departamento de Maldonado. Si el establecimiento ya tiene empresa controladora de plagas se notificará además del local comercial, a la empresa que controla dicho comercio o industria, pudiendo llegar a aplicar sanción si de las actuaciones surgiera que es responsable de la contaminación del local inspeccionado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 834/2007 de 2007-03-26 Artículo 1

Artículo R.71

En el caso de nuevas infracciones referidas a presencia de dichos animales el municipio notificará también a la empresa controladora de plagas a su domicilio en el departamento, los que tendrán 10 días para presentar descargos en lo relacionado a su responsabilidad con respecto a la presencia de roedores, ácaros o insectos en el local en infracción.

Fuente Observaciones
Res.ID. 834/2007 de 2007-03-26 Artículo 1

Artículo R.72

La presencia de plagas en locales elaboradores o expendedores de sustancias alimenticias será considerada falta grave al tenor del Decreto Nacional 315/94 (Ordenanza Bromatología) y al Decreto 3732 (Ordenanza de Salubridad e Higiene), sancionándose de acuerdo a dichos decretos tanto al comercio como a la empresa que realice el control de plagas tomándose en cuenta la gravedad de la infracción y su reiteración, sin perjuicio de otras medidas que pudieran adoptarse dada cada situación particular.

Fuente Observaciones
Res.ID. 834/2007 de 2007-03-26 Artículo 1

SECCIÓN IV Pescaderías Artesanales
Artículo R.73

Los pescadores artesanales (pescadores, mejilloneros y similar actividad) que comercialicen su producido en predios propiedad del Estado Nacional o en las instalaciones cedidas a sus efectos por la Intendencia Municipal de Maldonado, deberán cumplir con las normas expresadas en el presente reglamento y con todas las normas bromatológicas, de higiene y salubridad vigentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.74

  1. Tendrán derecho al uso de las instalaciones municipales aquellos pescadores que acrediten su condición de tales, sean propietarios o arrendatarios de barcas de pesca radicadas en el departamento, familiares o integrantes de la tripulación.
  2. La División de Higiene llevará a tal fin un registro de las personas que realicen la actividad en la que constarán datos filiatorios, domicilio,  cursos de manipulación de alimentos realizados, entregándose a tales efectos, un carné con validez anual cuyo costo será igual al valor de un completo administrativo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.75

Ningún propietario de barcas de pesca podrá usufructuar de más de un puesto de venta independientemente del número de barcas que posea.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.76

El pescado o los mariscos a la venta serán exclusivamente los procedentes de la pesca del día efectuadas por las barcas, prohibiéndose la exhibición y venta de pescados u otros productos del mar que no sean procedentes de dicha actividad.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.77

Los pescadores o personas afectadas a la preparación (fileteado, escamado, eviscerado) y venta de pescado, deberán estar correctamente uniformados, poseer carné de manipulación de alimentos y de salud al día.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.78

Todos los desperdicios que origina la faena tendrán que ser almacenados en recipientes plásticos con tapas a los efectos de ser depositados y vaciados por los medios correspondientes de recolección de residuos domiciliarios o aquel sistema que a tal fin se disponga. Se deberá prever la instalación de agua corriente, servicio que es imprescindible para el otorgamiento de la autorización.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.79

El pescado o mariscos exhibidos deberán mantenerse en su totalidad a una temperatura máxima de 5 grados mediante el uso de hielo suficiente o equipos de frío adecuados. No se permitirá la exhibición de pescado colgado como muestra, pudiéndose exhibir aquellos mariscos que por su condición no produzcan problemas posteriores para su consumo (ej.: mejillones en agua).

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.80

Las infracciones al presente reglamento se penalizarán entre UR 5 y UR 50 dependiendo de la gravedad de las mismas, sin desmedro de las sanciones previstas en el artículo 31.1.1 de la Ordenanza de Bromatología Nacional, Decreto 3721, pudiendo llegarse a la revocación de permiso concedido para el uso de las instalaciones municipales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.81

No se permitirá el uso de los quioscos para pernoctar o habitar de cualquier forma que no sea la preparación y venta local de la pesca artesanal del día, debiendo mantener la higiene y brindar a los mismos el cuidado necesario para minimizar su deterioro. Los quioscos no podrán usarse a modo de depósito de los implementos de pesca.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.82

Para tener acceso a los amarraderos de la playa y a sus instalaciones será obligatorio y excluyente poseer los permisos de pesca concedidos por DINARA y autorización de la Prefectura Naval vigente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

SECCIÓN V Medidas tomadas por COVID-19
Artículo R.242

Cométese a la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente en coordinación con la Dirección de Salud el contralor de los restaurantes, bares y afines que permanezcan abiertos al público, respecto a la adecuación e higiene de sus instalaciones tendiente a la prevención de la propagación del coronavirus Covid-19.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 1

Artículo R.243

Establécese que para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral precedente, las unidades funcionales antedichas, deberán establecer y comunicar en forma inmediata, una nómina de condiciones a cumplir por los referidos establecimientos, en la que se incluirá:

- permanencia máxima de personas dentro del establecimiento.

- disposición del mobiliario (sillas, mesas, sillones y demás) de forma de respetar la distancia mínima recomendada por las autoridades sanitarias.

- medidas de higiene y desinfección en los locales, servicios higiénicos, mobiliarios, materia prima de elaboración y productos que se comercialicen. Además de los elementos y productos con los que deben estar provistos.

- instrucción al personal dependiente de las medidas sanitarias dispuestas.

- toda otra condición que la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente y la Dirección de Salud estimen pertinentes.

 

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 2

Artículo R.244

Téngase presente por los responsables de los establecimientos a que refiere el presente acto administrativo, que deberán poner en conocimiento de la Dirección de Salud de esta Intendencia y de las autoridades sanitarias, los casos sospechosos o positivos de coronavirus Covid 19 del personal dependiente de dichos establecimientos, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3° de la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 19 de marzo de 2020.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 3

Artículo R.245

Establécese que en caso de incumplimiento de las condiciones referidas en este acto administrativo se aplicarán las sanciones correspondientes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 4

Artículo R.246

Dispónese que el cumplimiento de las condiciones dispuestas tendrán vigencia por el plazo de 30 (treinta) días corridos a partir del dictado de la presente Resolución, pudiendo ser prorrogadas o ampliadas conforme se desenvuelva la situación sanitaria.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 5

Artículo R.247

Deberá estarse al cumplimiento de las disposiciones y recomendaciones que apruebe Presidencia de la República, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Sistema Nacional de Emergencia.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 6

Artículo R.248

Comuníquese a Presidencia de la República, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud Pública, Direcciones Generales, Municipios y Dirección de Salud. Pase a Dirección de Comunicaciones para su amplia difusión y siga a la Dirección General de Higiene y Medio Ambiente a todos sus efectos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 02009/2020 de 2020-03-24 Artículo 7

CAPÍTULO III Higiene de la Venta Ambulante de Alimentos
SECCIÓN I Vehículos Destinados a Venta de Comidas al Paso
Artículo R.83

La explotación de los permisos de funcionamiento de los llamados vehículos de venta de comida al paso se regirán por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.84

Se denomina vehículo destinado a la venta de comidas al paso a aquellos vehículos que posean las siguientes condiciones constructivas y de funcionamiento:

  1. Construcción con acero inoxidable o materiales similares que sean autorizados por los Técnicos de la Dirección de Higiene Ambiental de la Intendencia.
  2. Debe poseer medidas adecuadas para el buen manejo de los productos a la venta y tener suficiente amplitud para el trabajo higiénico y la manipulación correcta de los alimentos por los operarios que en todo caso deben permanecer dentro del vehículo.
  3. Deberán contar con adecuados suministros de energía eléctrica, agua potable y sistemas de desagüe acorde a la normativa de salubridad vigente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.85

El funcionamiento de estos vehículos incluirá la venta de productos alimenticios tales como: frankfurters, helados envasados, sándwiches, empanadas, hamburguesas, chorizos, milanesas y bebidas sin alcohol y envasadas de origen que deben ser servidas en vasos desechables frente al consumidor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.86

La solicitud de HABILITACIÓN HIGIÉNICA se realizará en la Dirección de Higiene Ambiental de la Intendencia o en las oficinas de las Juntas Locales correspondientes mediante el formulario vigente para tal fin. La habilitación otorgada será siempre precaria y revocable en cualquier momento sin derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.87

  1. LOCALIZACIÓN.

Se autorizarán implantaciones de esta actividad comercial en el área de la Ciudad de Maldonado que se encuentre al norte de las  siguientes vías de tránsito:

Calle Tacuarembó y 3 de Febrero, desde Bulevar Artigas hasta Avda. Joaquín de Viana; continuando por ésta hacia el norte hasta la calle Cnel. Ventura Alegre; esta última desde la Avda. Javier de Viana hacia el oeste hasta la Avda. Lavalleja.

Se prohibirán nuevos puntos de localización comercial en las calles internas a la zona delimitada por:

Calle 3 de Febrero desde Santa Teresa hasta Avda. Joaquín de Viana, ésta desde 3 de Febrero hasta Avda. Lavalleja, ésta desde Avda. Joaquín de Viana hasta Batlle y Ordóñez y esta última desde Avda. Lavalleja hacia el sur continuando por Santa Teresa hasta la calle 3 de Febrero.

En ambas márgenes de las arterias de tránsito mencionadas se autorizarán específicamente carros de venta al paso mientras los mismos cumplan con la resolución vigente y se encuentren a 100mts. O más de comercios gastronómicos instalados en el lugar, excepto otros carros de venta al paso.

Como excepción, podrán instalarse a menos de 100mts. Si los propietarios de los comercios gastronómicos ubicados en ese rango de distancias autorizan por escrito la ubicación de carros a menor distancia de la establecida.

Se permitirá el mantenimiento de los lugares que se encuentren autorizados y en funcionamiento al día de la fecha del registro de la presente resolución en la zona interna del anillo de arterias de tránsito mencionadas, no renovándose a medida que caduquen o cancelen por las razones que fueren.

En el resto del Departamento las zonas de implantación se regirán por lo establecido en las normas vigentes de Zonificación Industrial y Comercial.

En casos especiales no previstos se analizará su implantación por técnicos de Zonificación; los cuales se expedirán en base a los criterios normativos vigentes en el tema.

Se prohíbe la instalación y funcionamiento de cualquier tipo de vehículos o carros de comidas al paso en la totalidad de los sectores balnearios del Departamento de Maldonado.

  1. LUGAR DE IMPLANTACIÓN.

Los carros se ubicarán en terrenos particulares o en el retiro de los mismos siempre que el propietario del padrón sea la persona que explote comercialmente el emprendimiento o emita autorización escrita expresamente para su uso.

La instalación en los retiros no implica autorización alguna para realizar construcciones en el mismo.

No se autorizará la instalación del giro nombrado en los presentes en la vía pública.

  1. DE LAS COMODIDADES PARA LOS USUARIOS.

Todo carro de venta de comidas al paso que agregue mesas y sillas para el público, independientemente  de su cantidad, deberá contar obligatoriamente con al menos 2 (dos) gabinetes higiénicos habilitados por el Municipio, uno para damas y otro para caballeros, sin desmedro de que se solicite en el futuro la colocación de servicios higiénicos para personas con capacidad motriz diferente.

En los casos en que se coloquen más de 3 (tres) mesas, no serán considerados como carros de venta de comidas al paso son que pasarán a considerarse, tributar y habilitar como chivitería o restaurante según corresponda, debiendo observarse y cumplir todas las normas constructivas y edilicias para poder funcionar.

Solamente se permitirá el funcionamiento sin cambiar de giro un máximo de 3 (tres) mesitas en el frente del carro de venta al paso.

Para locales comerciales que instalen dentro de su propiedad carros de venta al paso para uso de cocina, no regirá la Resolución 172/1995 ni la zonificación de carros de venta de comidas al paso, rigiéndose por las resoluciones vigentes de higiene y zonificación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3467/2007 de 2007-12-07 Artículo 2

Artículo R.88

En relación a los productos a vender se aplicarán las normas vigentes en el tema incluyendo la Ordenanza de Bromatología.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.89

En las zonas autorizadas se prohíbe expresamente la instalación de vehículos de venta al paso a 100mts. De comercios que venden productos similares (restaurantes, parrilladas, pizzerías).

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.90

Los operarios que trabajen en los vehículos y manipulen alimentos deben vestir uniformes en excelente condición de limpieza incluyendo gorro adecuado. El color de la vestimenta será preferiblemente blanco o de un color que deberá ser autorizado por la Dirección de Higiene Ambiental.

Además poseerán carné de salud vigente. No podrán expender alimentos las personas que se encuentren con enfermedades infecto-contagiosas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.91

El no cumplimiento de lo establecido en este Reglamento podrá dar lugar a la inmediata suspensión de actividades en caso de primer infracción por el período de 5 días, en segunda instancia por el término de 10 días y en caso de continuar con la infracción por tercera vez, se dará la clausura del comercio en forma definitiva.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

SECCIÓN II Venta Ambulante de Mejillones
Artículo R.92

Establécese como zona de venta ambulante de mejillones en Punta del Este, la calle 13 entre las calles 20 y 9 en los siguientes horarios:

Por la mañana de 7 a 11 y 30 horas y por la tarde de 16 y 30 a 20 y 30 horas, principalmente a los efectos de que el delicado producto no permanezca expuesto al sol o en su defecto exigir a los vendedores el uso de tachos térmicos o con hielo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 1

Artículo R.93

La venta ambulante de mejillones será autorizada exclusivamente a quienes se dediquen a su extracción, según el certificado expedido por la Comisión Municipal de Turismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 2

Artículo R.94

Los vendedores deberán obtener previamente permiso de venta ambulante en la Dirección de Higiene Municipal, a cada uno de los cuales se adjudicará un número, el que deberá lucir en la vestimenta indicada, en un tamaño no menor a 10cm.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 3

Artículo R.95

Los vendedores deben presentarse aseados, afeitados y uniformados con guardapolvos azules.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 4

Artículo R.96

Los productos a expenderse deberán ser inspeccionados periódicamente por la Dirección de Higiene Municipal, que como única sanción en caso de contravención dispondrá la inmediata prohibición de continuar vendiendo mejillones al vendedor que estuviera en infracción.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 5

Artículo R.97

Prohíbese la extracción de mejillones en la costa entre "La Caldera" (Boca Chica) y Piedras del Chileno, tanto por el exceso de arena como por la eventual contaminación del producto.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 6

CAPÍTULO IV Certificado de habilitación de la Comercialización de Productos Alimenticios
SECC. ÚNICA
Artículo R.98

Las casas de comidas, restaurantes, bares, confiterías, heladerías, fruterías, fiambrerías y todo tipo de comercio destinado a la elaboración, comercialización y/o expendio de productos alimenticios, así como los vendedores ambulantes, que funcionen y trabajen en el Departamento, deberán contar con un certificado de Habilitación de la Dirección de Higiene Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 1

Artículo R.99

Dicho Certificado deberá ser gestionado ante la dirección mencionada o las Juntas Locales, en los Sellados y Timbres Municipales correspondientes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 2

Artículo R.100

La solicitud del Certificado deberá presentarse junto con el Carné de Salud en vigencia, de todas las personas que intervengan en la manipulación de sustancias alimenticias y de una constancia expedida por la Dirección de Arquitectura Municipal de la previa habilitación del edificio donde funcionará el comercio que se reglamenta.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 3

Artículo R.101

La Dirección de Higiene Municipal llevará un registro de los establecimientos y/o personas autorizadas a ejercer las actividades que se refiere la presente reglamentación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 4

Artículo R.102

Los mencionados establecimientos no podrán iniciar sus tareas sin poseer el certificado de habilitación higiénica, el cual deberá ser colocado en lugar bien visible al público. Los vendedores ambulantes deberán tenerlo en su poder para exhibirlo toda vez que se le solicite.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 5

Artículo R.103

La Dirección de Higiene expedirá el certificado respectivo cuando el local, personal, elementos de trabajo, vehículos y recipientes se ajusten a las disposiciones generales de higiene. Estos deberán limpiarse regularmente, bajo pena de suspensión de la habilitación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 6

Artículo R.104

Los envases, recipientes y útiles usados en la comercialización de sustancias alimenticias, deberán estar en perfecto estado de conservación e higiene. En caso contrario se procederá a su decomiso junto con los productos alimenticios que se utilicen o posean en el  momento de la infracción. El papel que se utilice para envoltura de los alimentos será adecuado y sin uso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 7

Artículo R.105

La mercadería deberá preservarse del contacto de insectos, roedores y todo otro tipo de animales o de posible contaminación. Cuando se constate falta de higiene en el sentido expresado, se procederá al decomiso e inutilización de los productos en infracción.

   Igualmente los propietarios deberán colocar carteles que prohíban al público tocar la mercadería, como así también la entrada y permanencia de animales en locales de producción, depósito y expendios.

La mercadería deberá preservarse del contacto de insectos, roedores y todo otro tipo de animales o de posible contaminación. Cuando se constate falta de higiene en el sentido expresado, se procederá al decomiso e inutilización de los productos en infracción.

   Igualmente los propietarios deberán colocar carteles que prohíban al público tocar la mercadería, como así también la entrada y permanencia de animales en locales de producción, depósito y expendios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 8

Artículo R.106

El personal que manipule sustancias alimenticias, deberá usar en el ejercicio de su trabajo, ropa blanca, limpia y en buen estado. Quedan exceptuados de esta disposición los vendedores ambulantes o que realicen el reparto a domicilio, cuando las respectivas empresas les provean uniformes particulares apropiados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 9

Artículo R.107

La infracción a cualquiera de las disposiciones precedentes, dará motivo a la multa que establece la Ordenanza de Salubridad y al decomiso de las mercaderías en los casos especificados. Las infracciones expresamente penadas por otras Ordenanzas serán sancionadas de acuerdo a las mismas. En los casos que no posea Certificado de Habilitación Higiénica, se procederá a la clausura temporaria del establecimiento o la prohibición de venta ambulante, según los casos, hasta tanto se obtenga el certificado correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3703/1967 de 1967-09-06 Artículo 10

CAPÍTULO V Disposiciones Particulares para la Miel - Salas de Extracción
SECC. ÚNICA
Artículo R.108

La Sala de extracción de miel será para uso de la Escuela Municipal de Apicultura y para pequeños y medianos productores del departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 1

Artículo R.109

La Intendencia Municipal de Maldonado por intermedio de la Dirección de desarrollo Local procederá a llamar entre el 1 y el 30 de Abril de cada año a interesados en usufructuar la Sala de Extracción de Miel.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 2

Artículo R.110

Los interesados deberán tener Registro Bromatológico y todo requisito que disponga la Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 3

Artículo R.111

La documentación a presentar ante la Comisión Administradora de la Escuela Municipal de Apicultura, por el interesado, para utilizar la sala de extracción de Miel será la siguiente:

  1. Fotocopia de declaración jurada, presentada ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al 30 de Junio anterior a la fecha de inscripción, de acuerdo al Registro Nacional de Propietarios de Colmenas, según Decreto del Poder Ejecutivo 40/97 de 7 de Febrero de 1997;
  2. Documento de identidad;
  3. Domicilio particular;
  4. Ubicación de los apiarios;
  5. Carnet de Salud vigente;
  6. Fotocopia del certificado de curso de apicultura si lo hubiere realizado;
  7. Período de utilización de la sala de extracción de miel;
  8. Número Bromatológico otorgado por la Dirección de Higiene.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 4
Res.ID. 1485/1999 de 1999-04-16 Artículo 1

Artículo R.112

La planificación y la organización de ingreso de los interesados en usufructuar la sala de extracción de miel y el control de cumplimiento del presente reglamento será responsabilidad de una Comisión integrada por un representante de la Dirección de Desarrollo Local con idoneidad en la producción apícola, un representante de la Dirección de Higiene y un representante de los productores elegido de y por la totalidad de usuarios inscriptos en el período mencionado en el Art. R.109. La referida Comisión tendrá en cuenta para la planificación y organización de uso de la sala de extracción de miel los siguientes niveles en orden preferencial para el ingreso al mismo:

Nivel 1 de preferencia: apicultores con 1 a 25 colmenas.

Nivel 2 de preferencia: apicultores con 26 a 50 colmenas.

Nivel 3 de preferencia: apicultores con 51 a 75 colmenas.

Nivel 4 de preferencia: apicultores con 76 a 100 colmenas.

Nivel 5 de preferencia: apicultores con más de 101 colmenas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 5

Artículo R.113

El representante de los apicultores durará un año en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de su reclusión.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 6

Artículo R.114

El apicultor que haga uso de la Sala de Extracción de Miel, será responsable durante el período que utilice la misma, de mantener el buen orden y las óptimas condiciones higiénicas de la Sala.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 7

Artículo R.115

El apicultor durante el período autorizado de utilización de la Sala de Extracción de Miel, no podrá permitir el ingreso de otras personas a la misma, salvo a los integrantes de la Comisión o funcionarios de la Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal o Inspectores de Higiene de las Juntas Locales, salvo lo previsto en el Art. R.120.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 8

Artículo R.116

Él podrá contar con uno o más colaboradores para agilizar la extracción de la miel de las alas de sus colmenas o el envasado de la miel. En estos casos deberá ajustarse a lo indicado en el Art. R.111 ítem b, c y e.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 9

Artículo R.117

Las condiciones de higiene a las que deberá ajustarse el apicultor y el o los colaboradores serán las siguientes en función de las ordenanzas municipales sobre control alimentario (Decreto 3679 del 8/10/93) y comprenden:

  1. Vestimenta blanca (higiénica y apropiada), tipo túnica la que deberá ser utilizada durante la extracción, manipuleo y envasado de la miel;
  2. Uso de gorra de  color blanco, pelo recogido;
  3. Calzado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 10

Artículo R.118

Al apicultor no se le permitirá:

  1. Depositar en el exterior a las edificaciones existentes material embadurnado, total o parcialmente con miel. Deberá evitar derrames de miel para no fomentar el pillaje. Con las misma finalidad se recomienda cuidar las aberturas y no dejar en el exterior vehículos con restos de miel o material que incite al mismo;
  2. Traer material a la sala con abejas;
  3. Mantener el material extraído (alzas, panales) por un plazo Mayor de 72 horas;
  4. Mantener cera y todo utensillo (calderas, garrafas, alzas vacías, etc.) utilizado en la extracción, los cuales deberás ser retirados una vez concluido el período autorizado de uso de la Sala por la Comisión;
  5. Mantener miel en depósito por un período Mayor a 30 (treinta) días a partir de culminada la extracción de la misma en la Sala. Durante el período en que la miel extraída se encuentre en decantación, el tanque o depósito de la miel deberá estar tapada y debidamente identificada;
  6. Mantener en depósito la miel, una vez que fue fraccionada;
  7. Mantener dentro de la sala de extracción o en depósito, todo implemento particular ajeno a las tareas propias de extracción, manipulación o envasado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 11

Artículo R.119

El apicultor una vez culminado el período de utilización de la Sala de Extracción de Miel, deberá dejar la misma en perfectas condiciones de higiene a efectos de su empleo por otro apicultor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 12

Artículo R.120

Cuando por razones de extracción de miel y de envasado de la misma sea necesaria la presencia de dos apicultores de diferentes empresas, será la comisión la encargada de coordinar las actividades de ambos, siendo siempre válidas las prohibiciones establecidas en el Art. R.118.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 13

Artículo R.121

Todo usuario deberá llenar un formulario, cada vez que utilice la sala, con los datos que se soliciten (nombre, apellido, fecha y horario de uso de la misma, kgs. extraídos, cantidad de alzas, etc.).

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 14

Artículo R.122

El no cumplimiento de la reglamentación y/o disposiciones de uso, será pasible de sanción tal como inhabilitación de uso total o parcial temporaria o definitiva. La gravedad de las faltas y las sanciones a aplicar serán instrumentadas por la Comisión Administradora de la Sala de Extracción de Miel.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 15

Artículo R.123

Todo usuario de la sala está sujeto al presente reglamento como asimismo, a toda disposición establecida o que se establezca por la autoridad, para los productos alimenticios, en procesado, manipuleo, envasado, etc.

Fuente Observaciones
Res.ID. 986/1996 de 1996-03-08 Artículo 16

CAPÍTULO VI Banco Apícola
SECCIÓN I Beneficiarios
Artículo R.124

Los aspirantes a acogerse a los beneficios del Banco Apícola de la Intendencia Municipal de Maldonado, deberán cumplir con las normas que se establecen en el presente Reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.125

El aspirante deberá ser Mayor de edad con radicación en el Departamento de Maldonado o zona de influencia de Aiguá.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.126

El aspirante deberá ser idóneo en apicultura, demostrada por certificado de reconocida solvencia.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN II Ubicación del Colmenar
Artículo R.127

Los materiales entregados por el Banco Apícola Municipal deberán ser instalados en el Departamento de Maldonado o zona de influencia de Aiguá.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.128

La ubicación de las colmenas deberá ser declarada por el aspirante y deberá ser aprobada por el Técnico Municipal. Esta condición será indispensable para aspirar a los beneficios del Banco Apícola.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.129

En el caso de que la ubicación de las colmenas no se halle en propiedad del aspirante, se deberá presentar autorización del propietario del establecimiento al ingreso de los Técnicos Municipales responsables del seguimiento y asesoramiento apícola.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.130

El cambio de lugar de las unidades productivas apícolas, ya sea dentro del establecimiento o hacia otro, deberá ser previamente aprobado por el Técnico Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.131

Los artículos R.127, R.128, R.129 y R.130 serán estrictamente válidos durante el período en que el beneficiario sea deudor del Banco Apícola.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN III Seguimiento y Asesoramiento Técnico Apícola
Artículo R.132

Dentro de la duración del crédito, el beneficiario del Banco Apícola Municipal deberá aplicar las indicaciones técnicas que establezca el Técnico Municipal en las colmenas producto del crédito. En caso de constatarse irregularidades, el Técnico Municipal actuante dará cuentas al Comité de Crédito, quien podrá conceder un plazo de hasta 60 (sesenta) días al beneficiario, para que adecúe la explotación a las indicaciones efectuadas.

Vencido el plazo otorgado, se dará intervención a la Intendencia Municipal, quedando ésta habilitada a promover la rescisión del contrato.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.133

El beneficiario del Banco Apícola deberá coordinar y acompañar la visita del Técnico Apícola Municipal durante el período de duración del crédito otorgado por el Banco.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.134

En el caso de créditos de ampliación y de iniciación, se deberá presentar resultado de análisis sanitario de las colmenas existentes al Técnico Apícola Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN IV Comercialización
Artículo R.135

El asesoramiento técnico Municipal no comprende la comercialización de la producción apícola, el cual será de responsabilidad del beneficiario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.136

La comercialización fraccionada de la producción apícola deberá estar debidamente autorizada por el Laboratorio de Bromatología de la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN V Crédito Tipo "A" - Crédito de Iniciación
Artículo R.137

El beneficiario del crédito de iniciación a otorgar, será aquella persona que cumpliendo con los demás artículos del Reglamento declaren no poseer unidades productivas (colmenas), o teniendo las mismas éstas sean en cantidad inferior a 30 (treinta).

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.138

El monto del crédito de iniciación a otorgar será:

  1. Para productores sin unidades productivas (colmenas) o un  máximo de 10 (diez), se otorgará hasta 15 (quince) unidades o material apícola equivalentes.
  2. Para productores que declaren poseer entre 11 (once) y 30 (treinta) unidades productivas (colmenas), se otorgará hasta 30 (treinta) unidades o material apícola equivalente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.139

El plazo de amortización del crédito para ambos casos (1, 2), será el siguiente:

Plazo: 4 (cuatro) años.

Amortizaciones:

PRIMER AÑO: 10% (DIEZ POR CIENTO) del monto total del crédito.

SEGUNDO AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.

TERCER AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.

CUARTO AÑO: 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del monto total del crédito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.140

La forma de pago será exclusivamente en materiales apícolas que podrá ser idéntico a los materiales otorgados o en otros materiales o insumos.

En ambos casos, el Comité de Crédito y el Técnico Apícola definirán con el beneficiario qué materiales o insumos productivos entregará como pago del crédito otorgado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.141

La forma de pago deberá ser firmada por el beneficiario de materiales apícolas entregados en forma de crédito que será en dólares americanos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN VI Crédito Tipo "B" - Crédito de Ampliación
Artículo R.142

El beneficiario del crédito de ampliación será aquella persona que cumpliendo con los demás artículos del reglamento declaren poseer un mínimo de 31 (treinta y una) Unidades Productivas (colmenas) y un máximo de 100 (cien).

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.143

El monto del crédito de ampliación a otorgar podrá ser hasta tantas unidades productivas (colmenas) declare poseer el beneficiario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.144

El beneficiario podrá optar por determinados materiales apícolas en acuerdo con el Comité de Crédito y el Técnico apícola Municipal, por un monto que no exceda el valor de las unidades productivas indicadas en el artículo R.143.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.145

El plazo y amortización del crédito de ampliación será el siguiente:

Plazo: 3 (TRES) años.

Amortizaciones:

PRIMER AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.

SEGUNDO AÑO: 40% (CUARENTA POR CIENTO) del monto total del crédito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.146

La forma de pago para crédito de ampliación será similar a los artículos D.139, D.140 y D.142.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN VII Amortizaciones
Artículo R.147

Las fechas de amortizaciones para ambos tipos de créditos, (iniciación y/o ampliación), será a partir de la entrega de los materiales apícolas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN VIII Entrega de Materiales Apícolas
Artículo R.148

La fecha de entrega de materiales así como las características de los mismos, deberá ser aprobada por el Técnico Apícola Municipal, teniendo en cuenta las necesidades reales del apicultor y el calendario productivo apícola.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN IX Incumplimiento en los Plazos y/o Amortizaciones
Artículo R.149

El atraso en los pagos o el incumplimiento de lo pactado en el presente, dará lugar a la rescisión del contrato, sin derecho a indemnización alguna para el deudor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN X Incentivos
Artículo R.150

El beneficiario de un crédito que habiendo reintegrado un mínimo de 80% (OCHENTA POR CIENTO) del mismo, podrá solicitar una ampliación del mismo. Esta nueva solicitud se regirá igualmente por las condiciones establecidas en el presente reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

SECCIÓN XI Disposiciones Generales
Artículo R.151

A los efectos del crédito en materiales apícolas, se define como unidad productiva las integradas por: Piso, 3 (tres) alzas, 30 (treinta) cuadrados, 1 (una) entre tapa, 1 (un) techo, alambre para cuadrados y 30 (treinta) láminas de cera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

CAPÍTULO VII Reglamento de Funcionamiento del Campo Municipal de Recría "El Solar"
SECCIÓN I Beneficiarios
Artículo R.152

Tendrán derecho a usufructuar los servicios del Campo de Recría todos los pequeños y medianos productores de leche del Departamento de Maldonado, remitentes o no a Conaprole, otras industrias y queseros artesanales que cumplan con las normas sanitarias vigentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.153

Los interesados deberán inscribirse en el registro que a tal efecto llevará la Comisión Administradora del Campo Municipal de Recría "El Solar" aportando los datos que se le soliciten.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.154

A efectos del uso del pastoreo se establecen preferencias en base al tamaño de los predios e Índice Coneat como asimismo la tenencia estable del establecimiento, por parte de los interesados de acuerdo a la siguiente escala:

Tamaño de los predios. Escala de preferencia:

1era. Preferencia. Productores con hasta 50 hás.

2da. Preferencia. Productores con hasta 100 hás.

3ra. Preferencia. Productores con hasta 150 hás.

4ta. Preferencia. Productores con hasta 200 hás.

5ta. Preferencia. Productores con hasta 200 hás.

   La Comisión  Administradora tendrá en cuenta además:

  1. Productores socios APLEMA.
  2. Índice Coneat del o los predios explotados.
  3. Tenencia estable de la tierra.
  4. Antecedentes en la producción lechera.
  5. Buen uso de los beneficios que se otorga.
  6. Ingresos ajenos a la explotación lechera.
  7. Pequeñas y medianas empresas lecheras cuyo núcleo familiar dependa económicamente de dicha explotación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.155

Luego de establecida la lista preferencial de productores inscriptos la Comisión Administradora otorga la cantidad de animales que corresponde a cada productor en base a una relación porcentual sobre el total del ganado de cada uno según Declaración Jurada de DI.CO.SE. Hasta en nivel de 1ra. preferencia (50 hás.) se admitirá el 100% del ganado, hasta llegar a colmar la capacidad del campo salvo opinión técnica contraria.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.156

Una vez colmada la capacidad, se confeccionará una lista de espera y cuando se genere capacidad de pastoreo se procederá de acuerdo a lo establecido en los artículos anteriores procediéndose a las adjudicaciones de las nuevas plazas teniéndose en cuenta le orden cronológico de inscripción.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.157

En el momento del recibo o entrega de los animales al ingresar o salir del campo, se documentará la misma haciéndose constar en ese acto la aceptación de éste Reglamento bajo la forma de Contrato de adhesión a todas las cláusulas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

SECCIÓN II Admisión de Animales
Artículo R.158

Las razas de animales que se admitirán prioritariamente a pastoreo son, los de raza lechera y, dentro de éstas, la categoría jóvenes de reemplazo: terneras destetadas y vaquillonas sin entorar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.159

El ingreso de cualquier otro tipo de animales será resuelto en su oportunidad por la Comisión Administradora en base a las disponibilidades del campo considerando criterios técnicos y económicos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.160

Todas las vaquillonas deberán ingresar con certificado de diagnóstico de preñez negativa. En caso de no presentarlo las vaquillonas que ingresen deberán ser verificadas por el Médico Veterinario del campo y los gastos de dicha operación corren por cuenta del productor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.161

El ganado que ingrese al Campo de Recría deberá reunir entre otras las siguientes condiciones mínimas, fuera de lo estipulado en el Artículo R.158:

  1. Con identificación por medio de su correspondiente guía de propiedad de DI.CO.SE.;
  2. De uso justificado como reposición en el establecimiento del productor;
  3. Que se encuentren en condiciones de peso y edad mínimo (que se determinará) de acuerdo a un plan nutritivo posible de manejar;
  4. Ser aceptados, luego de una revisión por el Médico Veterinario del Campo;
  5. Estar en buenas condiciones sanitarias y que hayan recibido las vacunaciones reglamentarias, lo que será controlado por el médico veterinario del campo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.162

Los animales admitidos serán identificados de la siguiente manera:

  1. Marca visible del propietario previo al ingreso;
  2. Colocación de una caravana con letras que se asignarán a cada productor u número correlativos;
  3. Una foto de lado izquierdo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.163

La identificación del ganado, inspección sanitaria y demás controles derivados de la presente reglamentación, se realizarán en oportunidad de las concentraciones.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

SECCIÓN III Uso del Pastoreo
Artículo R.164

El productor se compromete a mantener el número de animales asignados por término de 11 (once) meses.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.165

El plazo estipulado en el artículo anterior tendrá variación cuando exista recomendación técnica en contrario avalada por el Ingeniero Agrónomo o el Médico Veterinario, en cuyo caso podrá procederse al retiro del o de los animales y su sustitución por otro/s animal/es en las condiciones ya estipuladas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.166

Las vaquillonas preñadas podrán permanecer en el Campo como máximo hasta siete u ocho meses de gestación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.167

El productor que desee retirar el ganado antes del vencimiento del contrato de pastoreo con previa anuencia de la Comisión Administradora, deberá pagar un recargo que será fijado en cada caso por la Comisión Administradora teniendo en cuenta los costos de identificación, manejo y tratamiento sanitarios realizados desde el ingreso de los animales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.168

El productor que no pueda mantener cubierta su cuota por el período mínimo que se comprometió a mantenerlos en el campo., no podrá completarlas con animales de otros productores, debiendo no obstante ello pagar por todo el período por los animales efectivamente ingresados al Campo de Recría.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.169

En el caso de que el productor deba retirar ganado antes de finalizar el contrato por recomendación técnica del Ingeniero Agrónomo o del Médico Veterinario del Campo de Recría no deberán pagar recargo por el pastoreo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

SECCIÓN IV Precio - Pago de Pastoreo
Artículo R.170

El precio de pastoreo será fijado cada año en oportunidad de estructurar la Comisión Administradora el Presupuesto Anual de Gastos e Inversiones. La Comisión Administradora podrá realizar ajustes del precio cada vez que se produzcan modificaciones en los costos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.171

El precio de pastoreo incluirá los gastos de vacunaciones, identificación de animales y tratamientos colectivos. El traslado no se incluirá en el precio, el cual es a cargo del productor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.172

El pago de pastoreo se realizará mediante orden autorizada por Conaprole para los productores remitentes. Para remitentes a otras industrias y queseros artesanales, deberán concurrir mensualmente a la Secretaría de la Comisión Administradora a aportar la cuota correspondiente. En caso de atraso de las cuotas respectivas a, la Comisión se reserva el derecho de aplicar recargos por mora e incluso la retención de animales en el momento de entrega para el cobro de las mismas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.173

En caso de que el productor retire el ganado antes del vencimiento del contrato, con  la previa autorización de la Comisión se establecen normas en el Reglamento para egreso de ganado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

SECCIÓN V Inseminación Artificial
Artículo R.174

En el Campo de Recría se practicará inseminación artificial a todas las vaquillonas de aquellos productores que así lo deseen, bajo las siguientes condiciones:

  1. Se realizará en principio durante dos períodos al año, que serán para parición de primavera y otoño.
  2. Cada período tendrá una duración mínima de dos meses.
  3. Las vaquillonas a tener en cuenta en un período de inseminación deberá estar en el Campo Municipal de Recría "El Solar" no menos de 60 días antes del comienzo del mismo. En caso contario quedan automáticamente para el período siguiente.
  4. Las vaquillonas serán seleccionadas teniendo en cuenta la edad, peso estado de aparato reproductor, etc., según criterio del responsable de la inseminación.
  5. Los animales no aptos para la inseminación, a criterio del Médico Veterinario del Campo Municipal de Recría serán devueltos al productor junto con las vaquillonas preñadas.
  6. Previo al comienzo de cada período de inseminación se realizarán reuniones con los productores para convenir el programa de trabajo, que incluirá el semen a utilizar, fecha de comienzo, sincronización, etc.
  7. Una vez fijado el plan de trabajo entre los productores admitidos y la Comisión Administradora, éste se aplicará a todos por igual.
  8. Los costos originados por la inseminación serán abonados por el productor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

SECCIÓN VI Consideraciones Generales
Artículo R.175

La Comisión Administradora se compromete a atender debidamente a los animales en pastoreo, limitando su responsabilidad a las condiciones y casos establecidos en Reglamento interno para Seguro de Mortandad de Animales del Campo Municipal de Recría "El Solar".

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.176

La Comisión Administradora fijará por lo menos tres veces al año visitas al Establecimiento en las que se juntarán los animales que  podrán ser vistos por sus propietarios además de ver los adelantos, mejoras realizadas y mejoramiento del campo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.177

La observación de los animales por parte de los propietarios podrá efectuarse en las fechas que fijen la Comisión Administradora.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.178

Los ingresos y salidas de ganado por parte de los propietarios podrán efectuarse en las fechas que determine la Comisión Administradora. A los efectos se harán concentraciones en lugares que determine la Comisión Administradora.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.179

Queda terminantemente prohibido todo tipo de caza y de corte de árboles indígenas dentro del Campo Municipal de Recría.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

Artículo R.180

Las situaciones no previstas en este Reglamento serán resueltas por decisión de la Comisión Administradora.

Fuente Observaciones
Res.ID. 291/1995 de 1995-01-23 Artículo 1
Res.ID. 292/1995 de 1995-01-23 Artículo 1

CAPÍTULO VIII Traslado de Productos Alimenticios en vehículos de Transporte Colectivo (Reglamentación del Numeral 1 Lit. b. Artículo 1 de Decreto 3625)
SECC. ÚNICA
Artículo R.181

Todo vehículo destinado al transporte interdepartamental de pasajeros, pagará una tasa anual por inspección y habilitación para la introducción de productos alimenticios, según lo previsto en el Art. 96 inc. b) del Decreto 3622.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Nota: Ver artículo D.158 de Volumen X - Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales de Maldonado - TOTIDEM.


Artículo R.182

Todo interesado en introducir mercadería para su venta en el Departamento, utilizando el medio de transporte colectivo de pasajeros interdepartamentales, deberá inscribirse previamente en la Dirección de Higiene  Ambiental, la cual llevará un Registro actualizado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.183

Cuando se desee introducir en el Departamento cualquier mercadería gravada por la Tasa Bromatológica, deberá depositarse previamente en la Dirección de Tributos, una suma de dinero superior al monto de la tasa que correspondiere pagar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.184

La mercadería solo podrá ser descargada en las terminales de ómnibus, y si no las hubiere en las agencias de las empresas transportistas, y podrán ser retiradas solamente cuando cuenten con el previo control de la autoridad competente municipal. A tales efectos, deberá venir acompañada con la copia o fotocopia de la factura correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.185

Las empresas de ómnibus de transporte interdepartamental de pasajeros, que permitan el retiro de la mercadería transportada en los compartimientos especiales de sus agencias y/o  terminales de ómnibus, sin la previa autorización municipal se les sancionará en la primera oportunidad con una multa de 15 (quince) U.R., por segunda infracción, 30 (treinta) U.R. y ante la constatación de una tercera perderá automáticamente  el permiso sin derecho a indemnización alguna, debiendo abonar además, una multa de 60 (sesenta) U.R.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.186

Será pasible de la aplicación del Art. 124 del Decreto 3297, toda mercadería que sea retirada de las terminales de ómnibus o agencias, por su propietario y/o quien lo represente, por la cual no se haya efectuado previamente el pago de la Tasa Bromatológica o no cuente con el debido control municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1

Artículo R.187

Todo producto alimenticio que sea transportado para su comercialización fuera de los compartimientos especiales y/o en vehículos no autorizados para ello, será decomisado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3306/1993 de 1993-10-27 Artículo 1