Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO II
CAPÍTULO VI
SECCIÓN VI
Crédito Tipo "B" - Crédito de Ampliación

Artículo R.142

El beneficiario del crédito de ampliación será aquella persona que cumpliendo con los demás artículos del reglamento declaren poseer un mínimo de 31 (treinta y una) Unidades Productivas (colmenas) y un máximo de 100 (cien).

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.143

El monto del crédito de ampliación a otorgar podrá ser hasta tantas unidades productivas (colmenas) declare poseer el beneficiario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.144

El beneficiario podrá optar por determinados materiales apícolas en acuerdo con el Comité de Crédito y el Técnico apícola Municipal, por un monto que no exceda el valor de las unidades productivas indicadas en el artículo R.143.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.145

El plazo y amortización del crédito de ampliación será el siguiente:

Plazo: 3 (TRES) años.

Amortizaciones:

PRIMER AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.

SEGUNDO AÑO: 40% (CUARENTA POR CIENTO) del monto total del crédito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.146

La forma de pago para crédito de ampliación será similar a los artículos D.139, D.140 y D.142.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1