VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO II
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CAPÍTULO VI
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SECCIÓN VI
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Crédito Tipo "B" - Crédito de Ampliación
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El beneficiario del crédito de ampliación será aquella persona que cumpliendo con los demás artículos del reglamento declaren poseer un mínimo de 31 (treinta y una) Unidades Productivas (colmenas) y un máximo de 100 (cien).
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 | Artículo 1 |
El monto del crédito de ampliación a otorgar podrá ser hasta tantas unidades productivas (colmenas) declare poseer el beneficiario.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 | Artículo 1 |
El beneficiario podrá optar por determinados materiales apícolas en acuerdo con el Comité de Crédito y el Técnico apícola Municipal, por un monto que no exceda el valor de las unidades productivas indicadas en el artículo R.143.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 | Artículo 1 |
El plazo y amortización del crédito de ampliación será el siguiente:
Plazo: 3 (TRES) años.
Amortizaciones:
PRIMER AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.
SEGUNDO AÑO: 40% (CUARENTA POR CIENTO) del monto total del crédito.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 | Artículo 1 |
La forma de pago para crédito de ampliación será similar a los artículos D.139, D.140 y D.142.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 | Artículo 1 |