Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO II
CAPÍTULO VI
Banco Apícola

SECCIÓN I Beneficiarios
Artículo R.124

Los aspirantes a acogerse a los beneficios del Banco Apícola de la Intendencia Municipal de Maldonado, deberán cumplir con las normas que se establecen en el presente Reglamento.

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Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.125

El aspirante deberá ser Mayor de edad con radicación en el Departamento de Maldonado o zona de influencia de Aiguá.

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Artículo R.126

El aspirante deberá ser idóneo en apicultura, demostrada por certificado de reconocida solvencia.

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SECCIÓN II Ubicación del Colmenar
Artículo R.127

Los materiales entregados por el Banco Apícola Municipal deberán ser instalados en el Departamento de Maldonado o zona de influencia de Aiguá.

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Artículo R.128

La ubicación de las colmenas deberá ser declarada por el aspirante y deberá ser aprobada por el Técnico Municipal. Esta condición será indispensable para aspirar a los beneficios del Banco Apícola.

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Artículo R.129

En el caso de que la ubicación de las colmenas no se halle en propiedad del aspirante, se deberá presentar autorización del propietario del establecimiento al ingreso de los Técnicos Municipales responsables del seguimiento y asesoramiento apícola.

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Artículo R.130

El cambio de lugar de las unidades productivas apícolas, ya sea dentro del establecimiento o hacia otro, deberá ser previamente aprobado por el Técnico Municipal.

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Artículo R.131

Los artículos R.127, R.128, R.129 y R.130 serán estrictamente válidos durante el período en que el beneficiario sea deudor del Banco Apícola.

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SECCIÓN III Seguimiento y Asesoramiento Técnico Apícola
Artículo R.132

Dentro de la duración del crédito, el beneficiario del Banco Apícola Municipal deberá aplicar las indicaciones técnicas que establezca el Técnico Municipal en las colmenas producto del crédito. En caso de constatarse irregularidades, el Técnico Municipal actuante dará cuentas al Comité de Crédito, quien podrá conceder un plazo de hasta 60 (sesenta) días al beneficiario, para que adecúe la explotación a las indicaciones efectuadas.

Vencido el plazo otorgado, se dará intervención a la Intendencia Municipal, quedando ésta habilitada a promover la rescisión del contrato.

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Artículo R.133

El beneficiario del Banco Apícola deberá coordinar y acompañar la visita del Técnico Apícola Municipal durante el período de duración del crédito otorgado por el Banco.

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Artículo R.134

En el caso de créditos de ampliación y de iniciación, se deberá presentar resultado de análisis sanitario de las colmenas existentes al Técnico Apícola Municipal.

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SECCIÓN IV Comercialización
Artículo R.135

El asesoramiento técnico Municipal no comprende la comercialización de la producción apícola, el cual será de responsabilidad del beneficiario.

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Artículo R.136

La comercialización fraccionada de la producción apícola deberá estar debidamente autorizada por el Laboratorio de Bromatología de la Intendencia Municipal de Maldonado.

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SECCIÓN V Crédito Tipo "A" - Crédito de Iniciación
Artículo R.137

El beneficiario del crédito de iniciación a otorgar, será aquella persona que cumpliendo con los demás artículos del Reglamento declaren no poseer unidades productivas (colmenas), o teniendo las mismas éstas sean en cantidad inferior a 30 (treinta).

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Artículo R.138

El monto del crédito de iniciación a otorgar será:

  1. Para productores sin unidades productivas (colmenas) o un  máximo de 10 (diez), se otorgará hasta 15 (quince) unidades o material apícola equivalentes.
  2. Para productores que declaren poseer entre 11 (once) y 30 (treinta) unidades productivas (colmenas), se otorgará hasta 30 (treinta) unidades o material apícola equivalente.

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Artículo R.139

El plazo de amortización del crédito para ambos casos (1, 2), será el siguiente:

Plazo: 4 (cuatro) años.

Amortizaciones:

PRIMER AÑO: 10% (DIEZ POR CIENTO) del monto total del crédito.

SEGUNDO AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.

TERCER AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.

CUARTO AÑO: 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del monto total del crédito.

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Artículo R.140

La forma de pago será exclusivamente en materiales apícolas que podrá ser idéntico a los materiales otorgados o en otros materiales o insumos.

En ambos casos, el Comité de Crédito y el Técnico Apícola definirán con el beneficiario qué materiales o insumos productivos entregará como pago del crédito otorgado.

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Artículo R.141

La forma de pago deberá ser firmada por el beneficiario de materiales apícolas entregados en forma de crédito que será en dólares americanos.

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SECCIÓN VI Crédito Tipo "B" - Crédito de Ampliación
Artículo R.142

El beneficiario del crédito de ampliación será aquella persona que cumpliendo con los demás artículos del reglamento declaren poseer un mínimo de 31 (treinta y una) Unidades Productivas (colmenas) y un máximo de 100 (cien).

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Artículo R.143

El monto del crédito de ampliación a otorgar podrá ser hasta tantas unidades productivas (colmenas) declare poseer el beneficiario.

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Artículo R.144

El beneficiario podrá optar por determinados materiales apícolas en acuerdo con el Comité de Crédito y el Técnico apícola Municipal, por un monto que no exceda el valor de las unidades productivas indicadas en el artículo R.143.

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Artículo R.145

El plazo y amortización del crédito de ampliación será el siguiente:

Plazo: 3 (TRES) años.

Amortizaciones:

PRIMER AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.

SEGUNDO AÑO: 40% (CUARENTA POR CIENTO) del monto total del crédito.

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Artículo R.146

La forma de pago para crédito de ampliación será similar a los artículos D.139, D.140 y D.142.

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SECCIÓN VII Amortizaciones
Artículo R.147

Las fechas de amortizaciones para ambos tipos de créditos, (iniciación y/o ampliación), será a partir de la entrega de los materiales apícolas.

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SECCIÓN VIII Entrega de Materiales Apícolas
Artículo R.148

La fecha de entrega de materiales así como las características de los mismos, deberá ser aprobada por el Técnico Apícola Municipal, teniendo en cuenta las necesidades reales del apicultor y el calendario productivo apícola.

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SECCIÓN IX Incumplimiento en los Plazos y/o Amortizaciones
Artículo R.149

El atraso en los pagos o el incumplimiento de lo pactado en el presente, dará lugar a la rescisión del contrato, sin derecho a indemnización alguna para el deudor.

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SECCIÓN X Incentivos
Artículo R.150

El beneficiario de un crédito que habiendo reintegrado un mínimo de 80% (OCHENTA POR CIENTO) del mismo, podrá solicitar una ampliación del mismo. Esta nueva solicitud se regirá igualmente por las condiciones establecidas en el presente reglamento.

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SECCIÓN XI Disposiciones Generales
Artículo R.151

A los efectos del crédito en materiales apícolas, se define como unidad productiva las integradas por: Piso, 3 (tres) alzas, 30 (treinta) cuadrados, 1 (una) entre tapa, 1 (un) techo, alambre para cuadrados y 30 (treinta) láminas de cera.

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Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1