Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO II
CAPÍTULO VI
SECCIÓN V
Crédito Tipo "A" - Crédito de Iniciación

Artículo R.137

El beneficiario del crédito de iniciación a otorgar, será aquella persona que cumpliendo con los demás artículos del Reglamento declaren no poseer unidades productivas (colmenas), o teniendo las mismas éstas sean en cantidad inferior a 30 (treinta).

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.138

El monto del crédito de iniciación a otorgar será:

  1. Para productores sin unidades productivas (colmenas) o un  máximo de 10 (diez), se otorgará hasta 15 (quince) unidades o material apícola equivalentes.
  2. Para productores que declaren poseer entre 11 (once) y 30 (treinta) unidades productivas (colmenas), se otorgará hasta 30 (treinta) unidades o material apícola equivalente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.139

El plazo de amortización del crédito para ambos casos (1, 2), será el siguiente:

Plazo: 4 (cuatro) años.

Amortizaciones:

PRIMER AÑO: 10% (DIEZ POR CIENTO) del monto total del crédito.

SEGUNDO AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.

TERCER AÑO: 20% (VEINTE POR CIENTO) del monto total del crédito.

CUARTO AÑO: 50% (CINCUENTA POR CIENTO) del monto total del crédito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.140

La forma de pago será exclusivamente en materiales apícolas que podrá ser idéntico a los materiales otorgados o en otros materiales o insumos.

En ambos casos, el Comité de Crédito y el Técnico Apícola definirán con el beneficiario qué materiales o insumos productivos entregará como pago del crédito otorgado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1

Artículo R.141

La forma de pago deberá ser firmada por el beneficiario de materiales apícolas entregados en forma de crédito que será en dólares americanos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 Artículo 1