VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO II
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CAPÍTULO VI
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SECCIÓN II
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Ubicación del Colmenar
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Los materiales entregados por el Banco Apícola Municipal deberán ser instalados en el Departamento de Maldonado o zona de influencia de Aiguá.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 | Artículo 1 |
La ubicación de las colmenas deberá ser declarada por el aspirante y deberá ser aprobada por el Técnico Municipal. Esta condición será indispensable para aspirar a los beneficios del Banco Apícola.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 | Artículo 1 |
En el caso de que la ubicación de las colmenas no se halle en propiedad del aspirante, se deberá presentar autorización del propietario del establecimiento al ingreso de los Técnicos Municipales responsables del seguimiento y asesoramiento apícola.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 | Artículo 1 |
El cambio de lugar de las unidades productivas apícolas, ya sea dentro del establecimiento o hacia otro, deberá ser previamente aprobado por el Técnico Municipal.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 | Artículo 1 |
Los artículos R.127, R.128, R.129 y R.130 serán estrictamente válidos durante el período en que el beneficiario sea deudor del Banco Apícola.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4053/1992 de 1992-09-28 | Artículo 1 |