Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO II
CAPÍTULO III
SECCIÓN II
Venta Ambulante de Mejillones

Artículo R.92

Establécese como zona de venta ambulante de mejillones en Punta del Este, la calle 13 entre las calles 20 y 9 en los siguientes horarios:

Por la mañana de 7 a 11 y 30 horas y por la tarde de 16 y 30 a 20 y 30 horas, principalmente a los efectos de que el delicado producto no permanezca expuesto al sol o en su defecto exigir a los vendedores el uso de tachos térmicos o con hielo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 1

Artículo R.93

La venta ambulante de mejillones será autorizada exclusivamente a quienes se dediquen a su extracción, según el certificado expedido por la Comisión Municipal de Turismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 2

Artículo R.94

Los vendedores deberán obtener previamente permiso de venta ambulante en la Dirección de Higiene Municipal, a cada uno de los cuales se adjudicará un número, el que deberá lucir en la vestimenta indicada, en un tamaño no menor a 10cm.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 3

Artículo R.95

Los vendedores deben presentarse aseados, afeitados y uniformados con guardapolvos azules.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 4

Artículo R.96

Los productos a expenderse deberán ser inspeccionados periódicamente por la Dirección de Higiene Municipal, que como única sanción en caso de contravención dispondrá la inmediata prohibición de continuar vendiendo mejillones al vendedor que estuviera en infracción.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 5

Artículo R.97

Prohíbese la extracción de mejillones en la costa entre "La Caldera" (Boca Chica) y Piedras del Chileno, tanto por el exceso de arena como por la eventual contaminación del producto.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 6