Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO II
CAPÍTULO III
Higiene de la Venta Ambulante de Alimentos

SECCIÓN I Vehículos Destinados a Venta de Comidas al Paso
Artículo R.83

La explotación de los permisos de funcionamiento de los llamados vehículos de venta de comida al paso se regirán por las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.84

Se denomina vehículo destinado a la venta de comidas al paso a aquellos vehículos que posean las siguientes condiciones constructivas y de funcionamiento:

  1. Construcción con acero inoxidable o materiales similares que sean autorizados por los Técnicos de la Dirección de Higiene Ambiental de la Intendencia.
  2. Debe poseer medidas adecuadas para el buen manejo de los productos a la venta y tener suficiente amplitud para el trabajo higiénico y la manipulación correcta de los alimentos por los operarios que en todo caso deben permanecer dentro del vehículo.
  3. Deberán contar con adecuados suministros de energía eléctrica, agua potable y sistemas de desagüe acorde a la normativa de salubridad vigente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.85

El funcionamiento de estos vehículos incluirá la venta de productos alimenticios tales como: frankfurters, helados envasados, sándwiches, empanadas, hamburguesas, chorizos, milanesas y bebidas sin alcohol y envasadas de origen que deben ser servidas en vasos desechables frente al consumidor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.86

La solicitud de HABILITACIÓN HIGIÉNICA se realizará en la Dirección de Higiene Ambiental de la Intendencia o en las oficinas de las Juntas Locales correspondientes mediante el formulario vigente para tal fin. La habilitación otorgada será siempre precaria y revocable en cualquier momento sin derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.87

  1. LOCALIZACIÓN.

Se autorizarán implantaciones de esta actividad comercial en el área de la Ciudad de Maldonado que se encuentre al norte de las  siguientes vías de tránsito:

Calle Tacuarembó y 3 de Febrero, desde Bulevar Artigas hasta Avda. Joaquín de Viana; continuando por ésta hacia el norte hasta la calle Cnel. Ventura Alegre; esta última desde la Avda. Javier de Viana hacia el oeste hasta la Avda. Lavalleja.

Se prohibirán nuevos puntos de localización comercial en las calles internas a la zona delimitada por:

Calle 3 de Febrero desde Santa Teresa hasta Avda. Joaquín de Viana, ésta desde 3 de Febrero hasta Avda. Lavalleja, ésta desde Avda. Joaquín de Viana hasta Batlle y Ordóñez y esta última desde Avda. Lavalleja hacia el sur continuando por Santa Teresa hasta la calle 3 de Febrero.

En ambas márgenes de las arterias de tránsito mencionadas se autorizarán específicamente carros de venta al paso mientras los mismos cumplan con la resolución vigente y se encuentren a 100mts. O más de comercios gastronómicos instalados en el lugar, excepto otros carros de venta al paso.

Como excepción, podrán instalarse a menos de 100mts. Si los propietarios de los comercios gastronómicos ubicados en ese rango de distancias autorizan por escrito la ubicación de carros a menor distancia de la establecida.

Se permitirá el mantenimiento de los lugares que se encuentren autorizados y en funcionamiento al día de la fecha del registro de la presente resolución en la zona interna del anillo de arterias de tránsito mencionadas, no renovándose a medida que caduquen o cancelen por las razones que fueren.

En el resto del Departamento las zonas de implantación se regirán por lo establecido en las normas vigentes de Zonificación Industrial y Comercial.

En casos especiales no previstos se analizará su implantación por técnicos de Zonificación; los cuales se expedirán en base a los criterios normativos vigentes en el tema.

Se prohíbe la instalación y funcionamiento de cualquier tipo de vehículos o carros de comidas al paso en la totalidad de los sectores balnearios del Departamento de Maldonado.

  1. LUGAR DE IMPLANTACIÓN.

Los carros se ubicarán en terrenos particulares o en el retiro de los mismos siempre que el propietario del padrón sea la persona que explote comercialmente el emprendimiento o emita autorización escrita expresamente para su uso.

La instalación en los retiros no implica autorización alguna para realizar construcciones en el mismo.

No se autorizará la instalación del giro nombrado en los presentes en la vía pública.

  1. DE LAS COMODIDADES PARA LOS USUARIOS.

Todo carro de venta de comidas al paso que agregue mesas y sillas para el público, independientemente  de su cantidad, deberá contar obligatoriamente con al menos 2 (dos) gabinetes higiénicos habilitados por el Municipio, uno para damas y otro para caballeros, sin desmedro de que se solicite en el futuro la colocación de servicios higiénicos para personas con capacidad motriz diferente.

En los casos en que se coloquen más de 3 (tres) mesas, no serán considerados como carros de venta de comidas al paso son que pasarán a considerarse, tributar y habilitar como chivitería o restaurante según corresponda, debiendo observarse y cumplir todas las normas constructivas y edilicias para poder funcionar.

Solamente se permitirá el funcionamiento sin cambiar de giro un máximo de 3 (tres) mesitas en el frente del carro de venta al paso.

Para locales comerciales que instalen dentro de su propiedad carros de venta al paso para uso de cocina, no regirá la Resolución 172/1995 ni la zonificación de carros de venta de comidas al paso, rigiéndose por las resoluciones vigentes de higiene y zonificación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3467/2007 de 2007-12-07 Artículo 2

Artículo R.88

En relación a los productos a vender se aplicarán las normas vigentes en el tema incluyendo la Ordenanza de Bromatología.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.89

En las zonas autorizadas se prohíbe expresamente la instalación de vehículos de venta al paso a 100mts. De comercios que venden productos similares (restaurantes, parrilladas, pizzerías).

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.90

Los operarios que trabajen en los vehículos y manipulen alimentos deben vestir uniformes en excelente condición de limpieza incluyendo gorro adecuado. El color de la vestimenta será preferiblemente blanco o de un color que deberá ser autorizado por la Dirección de Higiene Ambiental.

Además poseerán carné de salud vigente. No podrán expender alimentos las personas que se encuentren con enfermedades infecto-contagiosas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

Artículo R.91

El no cumplimiento de lo establecido en este Reglamento podrá dar lugar a la inmediata suspensión de actividades en caso de primer infracción por el período de 5 días, en segunda instancia por el término de 10 días y en caso de continuar con la infracción por tercera vez, se dará la clausura del comercio en forma definitiva.

Fuente Observaciones
Res.ID. 172/1995 de 1995-01-04 Artículo 1

SECCIÓN II Venta Ambulante de Mejillones
Artículo R.92

Establécese como zona de venta ambulante de mejillones en Punta del Este, la calle 13 entre las calles 20 y 9 en los siguientes horarios:

Por la mañana de 7 a 11 y 30 horas y por la tarde de 16 y 30 a 20 y 30 horas, principalmente a los efectos de que el delicado producto no permanezca expuesto al sol o en su defecto exigir a los vendedores el uso de tachos térmicos o con hielo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 1

Artículo R.93

La venta ambulante de mejillones será autorizada exclusivamente a quienes se dediquen a su extracción, según el certificado expedido por la Comisión Municipal de Turismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 2

Artículo R.94

Los vendedores deberán obtener previamente permiso de venta ambulante en la Dirección de Higiene Municipal, a cada uno de los cuales se adjudicará un número, el que deberá lucir en la vestimenta indicada, en un tamaño no menor a 10cm.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 3

Artículo R.95

Los vendedores deben presentarse aseados, afeitados y uniformados con guardapolvos azules.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 4

Artículo R.96

Los productos a expenderse deberán ser inspeccionados periódicamente por la Dirección de Higiene Municipal, que como única sanción en caso de contravención dispondrá la inmediata prohibición de continuar vendiendo mejillones al vendedor que estuviera en infracción.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 5

Artículo R.97

Prohíbese la extracción de mejillones en la costa entre "La Caldera" (Boca Chica) y Piedras del Chileno, tanto por el exceso de arena como por la eventual contaminación del producto.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5430/1968 de 1968-01-17 Artículo 6