Digesto Departamental

Artículo R.73

Los pescadores artesanales (pescadores, mejilloneros y similar actividad) que comercialicen su producido en predios propiedad del Estado Nacional o en las instalaciones cedidas a sus efectos por la Intendencia Municipal de Maldonado, deberán cumplir con las normas expresadas en el presente reglamento y con todas las normas bromatológicas, de higiene y salubridad vigentes.

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Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.74

  1. Tendrán derecho al uso de las instalaciones municipales aquellos pescadores que acrediten su condición de tales, sean propietarios o arrendatarios de barcas de pesca radicadas en el departamento, familiares o integrantes de la tripulación.
  2. La División de Higiene llevará a tal fin un registro de las personas que realicen la actividad en la que constarán datos filiatorios, domicilio,  cursos de manipulación de alimentos realizados, entregándose a tales efectos, un carné con validez anual cuyo costo será igual al valor de un completo administrativo.

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Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.75

Ningún propietario de barcas de pesca podrá usufructuar de más de un puesto de venta independientemente del número de barcas que posea.

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Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.76

El pescado o los mariscos a la venta serán exclusivamente los procedentes de la pesca del día efectuadas por las barcas, prohibiéndose la exhibición y venta de pescados u otros productos del mar que no sean procedentes de dicha actividad.

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Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.77

Los pescadores o personas afectadas a la preparación (fileteado, escamado, eviscerado) y venta de pescado, deberán estar correctamente uniformados, poseer carné de manipulación de alimentos y de salud al día.

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Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.78

Todos los desperdicios que origina la faena tendrán que ser almacenados en recipientes plásticos con tapas a los efectos de ser depositados y vaciados por los medios correspondientes de recolección de residuos domiciliarios o aquel sistema que a tal fin se disponga. Se deberá prever la instalación de agua corriente, servicio que es imprescindible para el otorgamiento de la autorización.

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Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.79

El pescado o mariscos exhibidos deberán mantenerse en su totalidad a una temperatura máxima de 5 grados mediante el uso de hielo suficiente o equipos de frío adecuados. No se permitirá la exhibición de pescado colgado como muestra, pudiéndose exhibir aquellos mariscos que por su condición no produzcan problemas posteriores para su consumo (ej.: mejillones en agua).

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Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.80

Las infracciones al presente reglamento se penalizarán entre UR 5 y UR 50 dependiendo de la gravedad de las mismas, sin desmedro de las sanciones previstas en el artículo 31.1.1 de la Ordenanza de Bromatología Nacional, Decreto 3721, pudiendo llegarse a la revocación de permiso concedido para el uso de las instalaciones municipales.

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Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.81

No se permitirá el uso de los quioscos para pernoctar o habitar de cualquier forma que no sea la preparación y venta local de la pesca artesanal del día, debiendo mantener la higiene y brindar a los mismos el cuidado necesario para minimizar su deterioro. Los quioscos no podrán usarse a modo de depósito de los implementos de pesca.

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Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1

Artículo R.82

Para tener acceso a los amarraderos de la playa y a sus instalaciones será obligatorio y excluyente poseer los permisos de pesca concedidos por DINARA y autorización de la Prefectura Naval vigente.

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Res.ID. 337/2007 de 2007-01-25 Artículo 1