Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO II
CAPÍTULO II
SECCIÓN II
Comedores, Casas de Comida y Viandas a Domicilio

Artículo R.66

Los salones o piezas destinadas a comedor en los establecimientos citados en la sección anterior, deberán tener suficiente ventilación natural, capacidad y luz de acuerdo a las exigencias del presente Reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 3

Artículo R.67

Las casas de comida, pensiones, fondas, restaurante, rotiserías, hoteles y particulares que preparen comidas para ser repartidas a domicilio, deberán transportarlas en condiciones higiénicas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 4

Artículo R.68

Las familias que en su domicilio particular preparen comidas para ser distribuidas, sin ser consideradas casa de comidas deberán registrarse en la Dirección de Higiene y permitir el acceso a los inspectores a los locales de cocina a los efectos de controlar el cumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 Artículo 6