VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO II
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CAPÍTULO II
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SECCIÓN I
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Cocinas
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Las cocinas de los bares, bodegones, cantinas, casas de comidas, clubes, churrasquerías, restaurantes, pensiones, hoteles, hosterías, etc., tendrán la amplitud requerida en relación con la importancia del establecimiento, debiendo cumplir además las siguientes condiciones:
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 | Artículo 1 |
En los establecimientos donde se preparen comidas, una vez hechas estas no podrán guardarse por más de 24 horas. No podrán utilizarse por ningún motivo las sobras para la preparación de nuevos manjares, las que deberán arrojarse en el recipiente de desperdicios inmediatamente. Se entienden por sobras los restos de comidas que vuelven en los platos por no haber sido consumidos.
Los platos de comida que es costumbre tener a medio cocinar (pastas, arroz, verduras cocidas, etc.) deben ser consumidos en las 24 horas de su preparación. En las heladeras sólo podrán conservarse materias primas de cocina (carne, frutas, huevos, leche, manteca, fiambre), salsas, Mayonesas y afines, las llamadas salsas universales o de fondo (excepto el tuco) y bebidas.
La infracción de lo dispuesto en los numerales anteriores será severamente sancionada.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 12613/1974 de 1974-10-03 | Artículo 2 |