VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO III
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SECCIÓN II
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Control de Mantenimiento
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Los propietarios de extintores y demás materiales de defensa contra incendios, serán los responsables de mantenerlos en buenas condiciones de operación de seguridad. Para ello deberán contratar su mantenimiento con una firma que haya sido autorizada por la Intendencia Municipal de Maldonado. Estas Empresas serán a su vez responsables de realizar todos los exámenes, ensayos, pruebas y demás tareas previstas en las normas UNIT.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 | Artículo 1 |
Las Empresas recargadoras deberán suministrar a la Oficina de Seguridad y Protección Urbana y Forestal una nómina de las firmas a las que preste servicios, comunicando mensualmente las altas y bajas.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 | Artículo 1 |
La Oficina de Seguridad y Protección en cualquier momento podrá realizar inspecciones para comprobar el cumplimiento de las presentes disposiciones así como también, la prueba práctica de aparatos extinguidores, de las condiciones de utilidad dentro de los 5 días subsiguientes a la prueba.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 | Artículo 1 |
Quedará expresamente prohibido establecer fechas de vencimiento de carga en las etiquetas de los aparatos extinguidores.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 | Artículo 1 |
Las transgresiones a las disposiciones precedentes serán sancionadas con multas de ___ U.R. multiplicándose tantas veces como reiteraciones existan a una misma infracción pudiéndose llegar, si la gravedad lo exigiera a la clausura transitoria y al retiro de la habilitación, según corresponda.
Aquellas empresas que no estuvieran habilitadas de acuerdo a la presente disposición serán inmediatamente clausuradas como así también, aquellas que realicen tareas de recarga y mantenimiento en vehículos y sin perjuicio de la aplicación de las multas que pudieran corresponder.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 | Artículo 1 |
Nota: En el presente Artículo no fue fijado, conforme su fuente originaria, el mono en Unidades Reajustables (UR)