Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO I
Ordenanza General de Salubridad e Higiene

CAPÍTULO I Habilitación de Locales Comerciales (Reglamentación Artículo 10 Decreto Junta Departamanetal de Maldonado 3732)
SECC. ÚNICA
Artículo R.1

(Requisitos para iniciar el trámite de Habilitación).

A los efectos de iniciar el trámite de solicitud de habilitación higiénica, se exigirá a los interesados el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Propietarios: titularidad del inmueble debidamente justificada;
  2. Inquilinos o comodatarios: documentación original o testimonio notarial de contrato de arrendamiento y/o contrato de comodato del respectivo inmueble;
  3. Poseedores: Documentación que acredite la posesión del inmueble declarada judicialmente o Declaración Jurada del interesado, extendida en Papel Notarial de Actuación en la que declare su calidad de poseedor, con las previsiones del artículo 239 del Código Penal, y la correspondiente certificación notarial de firmasdocumentación que acredite la posesión del inmueble declarada judicialmente;
  4. Constancia de inicio de trámite de las Medidas de Protección contra Incendios, expedida por la Dirección Nacional de Bomberos;
  5. Constancia de pago de la Contribución Inmobiliaria del año en curso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8925/2011 de 2011-10-31 Artículo 1
Res.ID. 01269/2016 de 2016-02-12 Artículo 1

Artículo R.2

(Autorización del titular del inmueble).

Los inquilinos y comodatarios gestionantes deberán presentar certificación notarial de que el titular del respectivo inmueble autoriza expresamente  el desarrollo de actividad comercial en el mismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8925/2011 de 2011-10-31 Artículo 2

Artículo R.3

(Personas Jurídicas).

En los casos de solicitud de habilitación promovido por una persona jurídica, además del  cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo R.1 según corresponda, deberá presentarse certificado notarial de personería jurídica y representación de la misma.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8925/2011 de 2011-10-31 Artículo 3

Artículo R.4

(Inmuebles propiedad estatal).

En los casos que el inmueble cuya habilitación se solicita para desarrollar una actividad comercial, sea propiedad del Estado (en sentido amplio), deberá presentarse:

a) documentación original o testimonio notarial de contrato de arrendamiento y/o contrato de comodato del respectivo inmueble;

b) certificación notarial de que la persona jurídica estatal titular del respectivo inmueble autoriza expresamente al gestionante el desarrollo de actividad comercial durante la vigencia del contrato a que refiere el literal precedente;

c) La habilitación municipal correspondiente, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo D.11 de la Ordenanza de Salubridad e Higiene, caducará automáticamente vencido el plazo de autorización mencionado en el literal precedente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8925/2011 de 2011-10-31 Artículo 4

CAPÍTULO II Arrendamiento de Casa - Habitación
SECCIÓN I Obligación de Inscripción
Artículo R.5

Todos los propietarios, bancos, inmobiliarias, comisionistas e intermediarios que tengan para arrendamiento casas-habitación, apartamentos y/o locales de cualquier naturaleza deberán inscribirse en el Registro Municipal de Arrendantes creado por el artículo 148 del Decreto 3190 teniendo plazo para hacerlo hasta el 10 de Febrero de 1977.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 1

SECCIÓN II Declaraciones Juradas
Artículo R.6

Todos los obligados por el artículo anterior deberán presentar una Declaración Jurada mensual en la que se establezcan los arrendamientos efectuados en dicho mes, en formularios que proporcionará la oficina recaudadora, disponiendo de un plazo de 30 días de finalizado el mes que se declara.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 2

SECCIÓN III Oficina Recaudadora
Artículo R.7

Cométase a la Dirección de Tasas y  Tributos la recaudación de la tasa que se reglamenta, la que podrá realizar todas las inspecciones que estime necesarias para el contralor de la precepción de dicho tributo.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 3

Artículo R.8

Dicha oficina en base a las Declaraciones Juradas prescriptas en el Artículo R.6 de esta reglamentación efectuará las liquidaciones respectivas del tributo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de las Declaraciones, y se entregará un aviso individual por cada padrón arrendado al declarante, de acuerdo al listado respectivo.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 4

Artículo R.9

En todos los casos de que el propietario no abone la tasa dentro del plazo establecido, se le cargará aquella en la Contribución Inmobiliaria del año siguiente más los recargos y sanciones previstas en esta reglamentación.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 5

SECCIÓN IV Plazo
Artículo R.10

Las fincas que se arrienden por temporada y cuyos contratos se efectúen hasta el 28 de Febrero de cada año, abonarán la tasa hasta el 31 de Marzo del mismo año. Los inmuebles en arrendamiento común cuyos contratos se firman entre el 1° de Junio y el 31 de Mayo de cada año abonarán la tasa hasta el 30 de Junio del último año. En caso que el plazo excediera de un año pagarán sobre el monto del primer año de alquiler.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 6

SECCIÓN V Sanciones
Artículo R.11

Los contribuyentes que no abonen en los plazos establecidos la tasa, serán sancionados con los recargos establecidos por los artículos 65 y 66 del Decreto 3312.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 7

Artículo R.12

Los obligados por el artículo R.5 que no cumplan con la inscripción en ese artículo prevista, serán sancionados  con una multa de hasta el 10% del mínimo imponible vigente para el Impuesto al Patrimonio establecido por el Poder Ejecutivo para el año en que se constate la infracción.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 8

Artículo R.13

En caso de que los obligados por el artículo R.5 reincidieren en la infracción prevista en el artículo anterior serán sancionados con una multa acumulativa igual a la del artículo anterior, pudiendo si volviera a reincidir decretarse el cierre del establecimiento.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 9

Artículo R.14

La Intendencia Municipal podrá, en caso de no presentación de las Declaraciones Juradas respectivas por quienes estén inscriptos en el Registro Municipal de Arrendantes, aplicar multas hasta el 1% del mínimo imponible vigente para el impuesto al patrimonio establecido por el Poder Ejecutivo.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 10

SECCIÓN VI Habilitación Higiénica de Fincas para Alquiler
Artículo R.15

Toda finca destinada a arrendamientos deberá ser inspeccionada previamente por los servicios de la Dirección de Higiene.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 1

Artículo R.16

A tales efectos los propietarios o quienes debidamente los representen, solicitarán la correspondiente habilitación en los formularios que le serán proporcionados en la Dirección de Contaduría a un costo de $ 1.000 cada uno. Dicha cantidad luego será descontada de la tasa a pagar según el artículo 152 del Decreto 3190.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 2

Artículo R.17

En caso de no arrendarse la finca, este valor se tomará como pago del servicio prestado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 3

Artículo R.18

En el momento de proporcionar los formularios, la Dirección de Contaduría inscribirá la finca en el Registro Municipal de Arrendantes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 4

Artículo R.19

Inmediatamente de inscripta la finca, la Dirección de Contaduría lo comunicará a la Dirección de Higiene, a los efectos de que esta proceda a la inspección correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 5

Artículo R.20

No mediando observaciones, la Dirección de Higiene en coordinación con la Dirección de Contaduría otorgará el certificado respectivo previo pago de la tasa de habilitación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 6

Artículo R.21

A efectos de agilizar la tramitación de los expedientes, especialmente en lo relativo a fincas dadas en arrendamiento por temporada, establézcase que la tasa se abonará en una sola vez previa presentación de los contratos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 7

SECCIÓN VII Reglamento de Servicio de Desinfección de Fincas
Artículo R.22

Dispónese que todo propietario o representante de finca, apartamento o habitación para alquiler, debe efectuar, por lo menos una vez al año, una desinfección de la misma, de acuerdo a normas técnicas que dispondrá la Dirección de Higiene Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4900/1972 de 1972-11-07 Artículo 1

Artículo R.23

Esta Dirección programará los servicios municipales de desinfección y/o los autorizará a empresas privadas, en especial durante la temporada de verano, en las ciudades de Punta del Este y Piriápolis, así como en sus zonas de influencia, de acuerdo a tarifas que serán estimadas por la Dirección y homologadas por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4900/1972 de 1972-11-07 Artículo 2

Artículo R.24

La dirección de Higiene ajustará los términos para la autorización de estos servicios, en forma tal que los mismos puedan funcionar con la celeridad y eficacia adecuadas por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4900/1972 de 1972-11-07 Artículo 3

Artículo R.25

Las infracciones a la presente reglamentación y las complementarias que dicte la Dirección de Higiene, serán sancionadas con multas de $2.000 a $125.000 (2 UR a 30 UR).

Fuente Observaciones
Res.ID. 4900/1972 de 1972-11-07 Artículo 4

CAPÍTULO III Reglamento de Extintores
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo R.26

Por el presente se reglamentan las condiciones de distribución, venta, recarga y mantenimiento de extintores de incendio dentro del Departamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.27

A los efectos de esta reglamentación se considerarán en condiciones de prestar los servicios antes aludidos a toda empresa cuyo producto esté técnicamente aprobado por la Dirección Nacional de Bomberos de acuerdo al Art. 5 de la Ley 15.896.

   Para llevar a cabo los cometidos del Art. R.26 las empresas deberán realizar su inscripción en la Oficina de Seguridad y Protección Urbana y Forestal de la Intendencia Municipal de Maldonado, debiendo presentar a esos efectos los siguientes recaudos:

a) Razón comercial que justifique su calidad empresarial;

b) Aprobación de la Dirección Nacional de Bomberos en cuanto a la calidad de los materiales y equipos a comercializar;

c) La planta física en donde realizarán las tareas inherentes a su rubro, deberá estar dentro de los límites Departamentales y contará con la maquinaria necesaria que se especificará;

d) La responsabilidad técnica de la empresa recaerá sobre un ingeniero industrial, mecánico, químico o técnico expresamente autorizado por la Dirección Nacional de Bomberos;

e) Tener un local abierto al público en el Departamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.28

Todo aparato extinguidor y demás materiales que se utilicen con fines de extinción de incendios deberán responder a una marca modelo y tipo previamente aprobados incluidos los que fueren de procedencia extranjera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.29

Quedarán expresamente prohibida la comercialización, venta y distribución de los extinguidores a base de bromo cloridifluormentano (Halón 1211) y Bromotrifluormetano (Halón 1301) salvo caso de extrema excepción para lo cual la Intendencia Municipal otorgará una autorización expresa debiéndose realizar un estudio de cada caso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.30

Para la clasificación, características técnicas y terminología de los extintores, materiales y equipos para el combate de incendios, para los ensayos de cargas e inscripciones de los aparatos, serán de aplicación las normas del Instituto Técnico Uruguayo de Normas Técnicas (UNIT).

Todas las empresas autorizadas deberán llevar un registro permanente de los extinguidores bajo su control, debiendo señalizar dicho aparato con un número el cual será igual al número del registro que llevará la empresa.

   En este registro deberá establecerse la fecha de fabricación del aparato, las recargas a que ha sido sometido y los ensayos y pruebas hidráulicas a los que, de acuerdo a las normas vigentes, deberá habérsele hecho, así como también las condiciones de inseguridad que pudieran haberse detectado no pudiendo en tales caso realizarse recargas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.31

Ninguna empresa podrá realizar trabajos de mantenimiento y recarga sobre vehículos, sean camiones, camioneta u otros transportes; debiendo llevar los extinguidores y otros materiales, a la planta destinada a estos fines, siendo obligatorio dejaren el lugar, mientras dure la ausencia de aquel elemento, otro extinguidor o material de idénticas características técnicas que el retirado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.32

Si se estimara necesario, la Oficina de Seguridad y Protección Urbana y Forestal podrá establecer exigencias complementarias a las de la norma y en los casos de que no exista norma UNIT la Oficina podrá disponer las condiciones técnicas a su criterio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.33

Quedará expresamente prohibido a las empresas aconsejar al usuario sobre el tipo, cantidad y ubicación de los aparatos extinguidores a emplear, por ser ello exclusividad de los organismos estatales competentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.34

Las Empresas autorizadas e instaladores deberán disponer como mínimo de los siguientes elementos:

1) Banco de pruebas para ensayos hidrostáticos, son instrumentos de medición de las deformaciones permanentes de los recipientes;

2) Instrumentos para ensayos de válvulas de seguridad;

3) Balanza con sensibilidad de 10 gramos mínimo y 30 kg. máximo.

La empresa ofrecerá garantías, sea con títulos de un bien inmueble como mínimo, registrado en el Departamento jurídico Municipal, o depósito en efectivo en valores públicos por una cantidad equivalente no inferior a 2.000 U.R.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

SECCIÓN II Control de Mantenimiento
Artículo R.35

Los propietarios de extintores y demás materiales de defensa contra incendios, serán los responsables de mantenerlos en buenas condiciones de operación de seguridad. Para ello deberán contratar su mantenimiento con una firma que haya sido autorizada por la Intendencia Municipal de Maldonado. Estas Empresas serán a su vez responsables de realizar todos los exámenes, ensayos, pruebas y demás tareas previstas en las normas UNIT.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.36

Las Empresas recargadoras deberán suministrar a la Oficina de Seguridad y Protección Urbana y Forestal una nómina de las firmas a las que preste servicios, comunicando mensualmente las altas y bajas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.37

La Oficina de Seguridad y Protección  en cualquier momento podrá realizar inspecciones para comprobar el cumplimiento de las presentes disposiciones así como también, la prueba práctica de aparatos extinguidores, de las condiciones de utilidad dentro de los 5 días subsiguientes a la prueba.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.38

Quedará expresamente prohibido establecer fechas de vencimiento de carga en las etiquetas de los aparatos extinguidores.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Artículo R.39

Las transgresiones a las disposiciones precedentes serán sancionadas con multas de ___ U.R. multiplicándose tantas veces como reiteraciones existan a una misma infracción pudiéndose llegar, si la gravedad lo exigiera a la clausura transitoria y al retiro de la habilitación, según corresponda.

   Aquellas empresas que no estuvieran habilitadas de acuerdo a la presente disposición serán inmediatamente clausuradas como así también, aquellas que realicen tareas de recarga y mantenimiento en vehículos y sin perjuicio de la aplicación de las multas que pudieran corresponder.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1409/1994 de 1994-05-23 Artículo 1

Nota: En el presente Artículo no fue fijado, conforme su fuente originaria, el mono en Unidades Reajustables (UR)


CAPÍTULO IV Prohibición de Cañaverales en Centros Poblados
SECC. ÚNICA
Artículo R.40

Prohíbase la existencia de cañaverales en los centros poblados del Departamento de Maldonado, cuando se detecte que los mismos causen problemas de roedores y/o falta de higiene, así como cuando existan otras circunstancias fundadas, informadas por los técnicos municipales competentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 912/2009 de 2009-04-02 Artículo 1

Artículo R.41

En todo caso en que se considere necesario la presencia de este cultivo, los interesados deberán solicitar autorización escrita ante el Municipio, lo cual será estudiado por los técnicos de la División de Parques y Jardines e Higiene y llevarán autorización expresa de la Dirección General de Higiene y Protección Ambiental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 912/2009 de 2009-04-02 Artículo 2

Artículo R.42

En todo caso en que una vez notificado los vecinos no eliminen dicho cultivo, se considerará infracción a los Artículos 9 y 24 del Decreto 3732, siendo pasibles de multas de acuerdo a dicho Decreto Departamental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 912/2009 de 2009-04-02 Artículo 3

CAPÍTULO V Prevención al Establecimiento y Propagación del Mosquito "Aedes Aegypti"
SECC. ÚNICA
Artículo R.43

En los jardines, paseos públicos, así como en los cementerios no podrán colocarse recipientes con agua o susceptibles de permitir la cría de mosquitos, debiendo utilizarse arena húmeda u otro sistema comprobado que impida la proliferación de los mismos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 1

Artículo R.44

Todo depósito de agua útil (tanques, barriles, estanques, etc.), deberán estar correctamente tapados, sin dejar aberturas y mantenerse en condiciones higiénicas satisfactorias.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 2

Artículo R.45

Los fondos, chacras, terrenos baldíos, patios y en general todos los sitios públicos y privados del Departamento, deberán mantenerse limpios de malezas, basuras, botellas, latas, neumáticos u objetos que puedan retener agua a fin de evitar que se conviertan en potenciales focos de riesgo para el desarrollo de larvas del mosquito Aedes Aegypti.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 3

Artículo R.46

Se encuentra prohibido el depósito de neumáticos al aire libre (a los efectos de que no acumulen agua en su interior).

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 4

Artículo R.47

Las azoteas donde se coloque agua como sistema aislante, y las piscinas cuando no se encuentren en uso, deberán ser cubiertas con malla anti-insecto y/o tratadas de tal forma que impida la cría de mosquitos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 5

Artículo R.48

A los lugares declarados de riesgo de cría de larvas de mosquito y de acuerdo al estado del lugar en cuestión y a la situación epidemiológica del área, la Intendencia Municipal de Maldonado podrá exigir la realización de la fumigación de sus instalaciones con la periodicidad a determinar por el cuerpo técnico, debiendo presentar ante la Dirección de Higiene el recibo correspondiente emitido por la empresa fumigadora. La no presentación del recibo correspondiente o la no fumigación realizada en tiempo y forma constituirán infracción a la Ordenanza de Salubridad e Higiene vigente, correspondiéndoles una multa según lo estipulado en dicha norma. En caso de incumplimiento de la fumigación de la misma será realizada por la Intendencia a costo del infractor, de acuerdo a las disposiciones del Decreto 3403.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 6

Artículo R.49

Se declaran lugares de potencial riesgo de infectación por mosquitos Aedes Aegypti los siguientes: gomerías, depósitos de chatarras varias y otros, depósitos de botellas, frascos, materiales de construcción, fuentes públicas, viveros con venta de macetas, florerías y similares.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3112/2001 de 2001-08-31 Artículo 7

CAPÍTULO VI Laboratorios y Emprendimientos de Análisis no Clínico (Reglamentación del Decreto de la Junta Departamental 3939)
SECC. ÚNICA Laboratorios y Emprendimientos de Análisis no Clínico
Artículo R.215

Establécese que los laboratorios y emprendimientos dedicados al análisis no clínico registrados al amparo del Artículo Nº 13 del Decreto N.º 3939 deberán: a) Contar con la infraestructura adecuada para realizar la actividad, lo que será evaluado por personal técnico del Laboratorio de Bromatología de la Intendencia en instancia de inspección técnica durante el proceso de registro. b) Presentar por escrito, firmados por el Técnico responsable, los protocolos utilizados para los procedimientos involucrados en la emisión del certificado de potabilidad donde se incluya: extracción de muestra, transporte, realización del análisis y emisión de certificado de potabilidad. c) Regirse por una norma de gestión de Laboratorios de ensayo y contar con la aprobación por parte de un Organismo de certificación o acreditación, o de un Organismo Público.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08147/2015 de 2015-11-11 Artículo 1

Artículo R.216

Dispónese que en el certificado de potabilidad exigido por el Artículo Nº 16 del Decreto Nº 3939, deberán incluirse los resultados analíticos de los parámetros de control microbiológicos, físicos y asociados a desinfectantes y productos secundarios de desinfección, de acuerdo a lo dispuesto por la NORMA UNIT 833:2008 corrección 2010 y sus actualizaciones y/o eventuales modificaciones posteriores, con sus correspondientes métodos de ensayo, según se describe a continuación:

a) Parámetros microbiológicos:

Parámetro

Valor máximo

permitido

Unidad

Método

de ensayo

Coliformes totales Ausencia en 100 ml.  - - - SMEWW 9221 D

Coliformes fecales

(termotolerantes)

o Escherichia coli

Ausencia en 100 ml.  - - -

SMEWW 9221 E

 

 

SMEWW 9221 G

Pseudómanas aeruginosa Ausencia en 10 ml.  - - - UNIT 942
Heterótrofos a 35º C 500 ufc/ml SMEWW 9215

 

b) Parámetros fisicoquímicos:

Parámetro

Valor máximo

Permitido

Unidad

Método

de ensayo

Turbidez 1,0 NTU SMEWW 2130 B

 

c) Parámetros asociados a desinfectantes y productos secundarios de desinfección:

Parámetro

Valor máximo

permitido

Unidad

Método

de ensayo

Cloro Libre  2,5 mg/ml SMEWW 4500-CLG

 

d) Parámetros fisicoquímicos y químicos adicionales para abastecimiento que no se correspondan a la matriz de red pública de abastecimiento y que se encuentren debidamente autorizados por la normativa vigente:

Parámetro

Valor máximo

permitido

Unidad

Método

de ensayo

Conductividad a 25ºC

2000

µS cm-1

SMEWW 2510 B

Olor

Característico

---

SMEWW 2160 C

Sabor

Característico

---

SMEWW 2160 C

pH

6,5-8,5

---

SMEWW 4500-H+B

Dureza total

500

mg/ml

SMEWW 2340 C

Sólidos totales disueltos(*)

1000

mg/ml

SMEWW 2540 C

 

(*) Sólo cuando los valores de conductividad estén comprendidos entre 1300 y 2000 µS cm-1

Fuente Observaciones
Res.ID. 08147/2015 de 2015-11-11 Artículo 2

Artículo R.217

Establécese que el plazo para la extracción de la muestra de agua a analizar a los efectos de la emisión del Certificado de Potabilidad, no podrá exceder los veinte (20) días corridos contados a partir de la fecha en la cual se realizó la limpieza y/o higienización del depósito de agua.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08147/2015 de 2015-11-11 Artículo 3

Artículo R.218

Conforme a lo dispuesto por el Artículo N.º 27 del Decreto Nº 3939, el incumplimiento a dicha normativa significará la aplicación de una multa de un mínimo de quince Unidades Reajustables (15 U.R.) hasta un máximo de trescientos cincuenta Unidades Reajustables (350 U.R.), de acuerdo a la gravedad de la infracción cometida.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08147/2015 de 2015-11-11 Artículo 4

Artículo R.219

Delégase a la Dirección de Higiene y Bromatología la potestad de -cuando lo considere conveniente- realizar un doble muestreo para posterior análisis en Laboratorio Departamental, así como también efectuar contralores de la calidad del agua.

 

Fuente Observaciones
Res.ID. 08147/2015 de 2015-11-11 Artículo 5