Digesto Departamental

Artículo R.11

Los contribuyentes que no abonen en los plazos establecidos la tasa, serán sancionados con los recargos establecidos por los artículos 65 y 66 del Decreto 3312.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 7

Artículo R.12

Los obligados por el artículo R.5 que no cumplan con la inscripción en ese artículo prevista, serán sancionados  con una multa de hasta el 10% del mínimo imponible vigente para el Impuesto al Patrimonio establecido por el Poder Ejecutivo para el año en que se constate la infracción.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 8

Artículo R.13

En caso de que los obligados por el artículo R.5 reincidieren en la infracción prevista en el artículo anterior serán sancionados con una multa acumulativa igual a la del artículo anterior, pudiendo si volviera a reincidir decretarse el cierre del establecimiento.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 9

Artículo R.14

La Intendencia Municipal podrá, en caso de no presentación de las Declaraciones Juradas respectivas por quienes estén inscriptos en el Registro Municipal de Arrendantes, aplicar multas hasta el 1% del mínimo imponible vigente para el impuesto al patrimonio establecido por el Poder Ejecutivo.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 10