Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO I
CAPÍTULO II
Arrendamiento de Casa - Habitación

SECCIÓN I Obligación de Inscripción
Artículo R.5

Todos los propietarios, bancos, inmobiliarias, comisionistas e intermediarios que tengan para arrendamiento casas-habitación, apartamentos y/o locales de cualquier naturaleza deberán inscribirse en el Registro Municipal de Arrendantes creado por el artículo 148 del Decreto 3190 teniendo plazo para hacerlo hasta el 10 de Febrero de 1977.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 1

SECCIÓN II Declaraciones Juradas
Artículo R.6

Todos los obligados por el artículo anterior deberán presentar una Declaración Jurada mensual en la que se establezcan los arrendamientos efectuados en dicho mes, en formularios que proporcionará la oficina recaudadora, disponiendo de un plazo de 30 días de finalizado el mes que se declara.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 2

SECCIÓN III Oficina Recaudadora
Artículo R.7

Cométase a la Dirección de Tasas y  Tributos la recaudación de la tasa que se reglamenta, la que podrá realizar todas las inspecciones que estime necesarias para el contralor de la precepción de dicho tributo.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 3

Artículo R.8

Dicha oficina en base a las Declaraciones Juradas prescriptas en el Artículo R.6 de esta reglamentación efectuará las liquidaciones respectivas del tributo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de las Declaraciones, y se entregará un aviso individual por cada padrón arrendado al declarante, de acuerdo al listado respectivo.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 4

Artículo R.9

En todos los casos de que el propietario no abone la tasa dentro del plazo establecido, se le cargará aquella en la Contribución Inmobiliaria del año siguiente más los recargos y sanciones previstas en esta reglamentación.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 5

SECCIÓN IV Plazo
Artículo R.10

Las fincas que se arrienden por temporada y cuyos contratos se efectúen hasta el 28 de Febrero de cada año, abonarán la tasa hasta el 31 de Marzo del mismo año. Los inmuebles en arrendamiento común cuyos contratos se firman entre el 1° de Junio y el 31 de Mayo de cada año abonarán la tasa hasta el 30 de Junio del último año. En caso que el plazo excediera de un año pagarán sobre el monto del primer año de alquiler.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 6

SECCIÓN V Sanciones
Artículo R.11

Los contribuyentes que no abonen en los plazos establecidos la tasa, serán sancionados con los recargos establecidos por los artículos 65 y 66 del Decreto 3312.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 7

Artículo R.12

Los obligados por el artículo R.5 que no cumplan con la inscripción en ese artículo prevista, serán sancionados  con una multa de hasta el 10% del mínimo imponible vigente para el Impuesto al Patrimonio establecido por el Poder Ejecutivo para el año en que se constate la infracción.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 8

Artículo R.13

En caso de que los obligados por el artículo R.5 reincidieren en la infracción prevista en el artículo anterior serán sancionados con una multa acumulativa igual a la del artículo anterior, pudiendo si volviera a reincidir decretarse el cierre del establecimiento.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 9

Artículo R.14

La Intendencia Municipal podrá, en caso de no presentación de las Declaraciones Juradas respectivas por quienes estén inscriptos en el Registro Municipal de Arrendantes, aplicar multas hasta el 1% del mínimo imponible vigente para el impuesto al patrimonio establecido por el Poder Ejecutivo.

Fuente Observaciones
Res.ID. s/n de 1976-12-14 Artículo 10

SECCIÓN VI Habilitación Higiénica de Fincas para Alquiler
Artículo R.15

Toda finca destinada a arrendamientos deberá ser inspeccionada previamente por los servicios de la Dirección de Higiene.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 1

Artículo R.16

A tales efectos los propietarios o quienes debidamente los representen, solicitarán la correspondiente habilitación en los formularios que le serán proporcionados en la Dirección de Contaduría a un costo de $ 1.000 cada uno. Dicha cantidad luego será descontada de la tasa a pagar según el artículo 152 del Decreto 3190.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 2

Artículo R.17

En caso de no arrendarse la finca, este valor se tomará como pago del servicio prestado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 3

Artículo R.18

En el momento de proporcionar los formularios, la Dirección de Contaduría inscribirá la finca en el Registro Municipal de Arrendantes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 4

Artículo R.19

Inmediatamente de inscripta la finca, la Dirección de Contaduría lo comunicará a la Dirección de Higiene, a los efectos de que esta proceda a la inspección correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 5

Artículo R.20

No mediando observaciones, la Dirección de Higiene en coordinación con la Dirección de Contaduría otorgará el certificado respectivo previo pago de la tasa de habilitación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 6

Artículo R.21

A efectos de agilizar la tramitación de los expedientes, especialmente en lo relativo a fincas dadas en arrendamiento por temporada, establézcase que la tasa se abonará en una sola vez previa presentación de los contratos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5466/1972 de 1972-12-01 Artículo 7

SECCIÓN VII Reglamento de Servicio de Desinfección de Fincas
Artículo R.22

Dispónese que todo propietario o representante de finca, apartamento o habitación para alquiler, debe efectuar, por lo menos una vez al año, una desinfección de la misma, de acuerdo a normas técnicas que dispondrá la Dirección de Higiene Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4900/1972 de 1972-11-07 Artículo 1

Artículo R.23

Esta Dirección programará los servicios municipales de desinfección y/o los autorizará a empresas privadas, en especial durante la temporada de verano, en las ciudades de Punta del Este y Piriápolis, así como en sus zonas de influencia, de acuerdo a tarifas que serán estimadas por la Dirección y homologadas por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4900/1972 de 1972-11-07 Artículo 2

Artículo R.24

La dirección de Higiene ajustará los términos para la autorización de estos servicios, en forma tal que los mismos puedan funcionar con la celeridad y eficacia adecuadas por la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4900/1972 de 1972-11-07 Artículo 3

Artículo R.25

Las infracciones a la presente reglamentación y las complementarias que dicte la Dirección de Higiene, serán sancionadas con multas de $2.000 a $125.000 (2 UR a 30 UR).

Fuente Observaciones
Res.ID. 4900/1972 de 1972-11-07 Artículo 4