VOLUMEN VII
|
||
LIBRO I
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO X
|
||
CAPÍTULO VI
|
||
SECCIÓN VII
|
Plazo y Penalidades
|
Establécese un plazo de tres meses a partir de la promulgación del presente Decreto para dar cumplimiento a las disposiciones del mismo. Este plazo podrá, previa solicitud debidamente fundada, ser aplicado por una sola vez en tres meses más.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 21 |
Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas en la primera oportunidad y en las primera y posteriores reincidencias, con multas de UR 2 hasta 50 según la gravedad.
En caso de falta grave o con múltiples reincidencias, se podrá aplicar hasta el máximo legal de acuerdo a la entidad del hecho y a la necesidad de evitar su reiteración.
Cuando se compruebe mercadería en infracción independiente de la venta y cuando haya motivo para ello, su decomiso.
La falta grave o reiterada podrá dar lugar a la revocación de la autorización concedida.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 22 |