VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO X
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CAPÍTULO VI
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Comercialización de Plaguicidas
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SECCIÓN I | Disposiciones Generales |
Todo comerciante de plaguicida (insecticidas, rodenticidas, acaricidas o molusquicidas), elaborados o semielaborados, para uso doméstico o sanitario, deberá, previamente a su comercialización y/o uso en el departamento de Maldonado, solicitar el registro y obtener la autorización correspondiente de la Dirección Ambiental de la Intendencia Municipal de Maldonado.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 1 |
Se consideran plaguicidas de uso doméstico, aquellos para ser usados dentro del ambiente domiciliario entendiendo por tal, la casa habitación y el terreno dependiente de la misma, para controlar plagas que afecten directa o indirectamente al ser humano o animal doméstico. Podrán ser vendidos directamente al público. La toxicidad del producto formulado deberá estar comprendida en las categorías III o IV de la escala de toxicidad. El contenido del envase no deberá sobrepasar la cantidad que se considera suficiente para el uso doméstico en base a:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 2 |
Se consideran de uso sanitarios aquellos plaguicidas que en su aplicación para combatir plagas que afecten el ser humano excedan los límites del ambiente domiciliario como ser: centros de enseñanza, fábricas, lugares de recreación, núcleos poblados.
Podrán ser adquiridos para su utilización solamente por:
Instituciones Oficiales; Profesionales; y Técnicos de empresa autorizada por la Intendencia Municipal de Maldonado dedicadas al control de plagas. Podrán poseer una toxicidad que abarque las categorías II, III, o IV, en la escala de toxicidad. La presentación de su envase debe tener una capacidad adecuada al uso que se le destina.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 3 |
SECCIÓN II | Clasificación Toxicológica |
Los insecticidas rodenticidas, acaricidas y molusquicidas, se clasifican por la dosis letal 50 aguda, en las toxicidades oral, dérmica e inhalatoria del producto formulado en :
CATEGORÍA I: Altamente tóxica con DL 50:
1) ORAL: de 0 a 50 mg. Por kilo de peso.
2) DÉRMICA: de 0 a 200 mg. Por kilo de peso ( 24 horas de contacto).
3) INHALATORIA: de 0 a 200 ug/dm3. O de 0 a 200 p.pm. (v/v) (una hora de exposición).
CATEGORÍA II: Tóxica
1) ORAL: de 50 a 500 mg. Por kilo de peso
2) DÉRMICA: de 200 a 2000 mg. Por kilo de peso.
3) INHALATORIA. De 2000 a 10.000 ug/dm3.o 200 p.pm, (v/v), a 200 op.pm.
CATEGORÍA III Medianamente tóxica
1) ORAL: de 500 a 5.000 mg. Por kilo de peso.
2) DÉRMICA: de 2.000 a 20.000 ug/dm3. O 2.000 a 20.000 p.pm. (v.v).
3) INHALATORIA: de 20.000 a 200.000 ug.dm3. o 2.000 a 20.000 p.pm. (v.v).
CATEGORIA IV: Poco tóxico.
1) ORAL: Mayor de 5.000 mg. Por kilo de peso.
2) DÉRMICA. Mayor de 20.000 mg. Por kilo de peso.
3) INHALATORIA: Mayor de 200.000 ug /dm3. O Mayor de 20.000 p.pm. (v.v).
Para determinar la categoría toxicológica se tendrá en cuenta:
1) La información existente en el Servicio y Bibliografía al respecto.
2) La suministrada por la Empresa solicitante.
3) Se solicitará información y asesoramiento del Centro de Información y Asesoramiento Toxicológico (CIAT) de la Cátedra de Toxicología de la Facultad de Medicina.
4) Se podrá proceder al control analítico de los productos verificando su formulación.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 4 |
SECCIÓN III | Registro de Productos |
Para solicitar el registro del producto correspondiente, deberá cumplirse con los requisitos que se detallan a continuación.
La solicitud de registro de plaguicidas deberá tramitarse en forma independiente para cada formato de presentación del producto, debiendo ser acompañada de muestras de cada tipo de envases y etiquetas.
El servicio de Higiene Ambiental, previa información técnica, podrá otorgarle número de registro correspondiente para autorizar su venta como plaguicida de uso doméstico o sanitario. El interesado deberá adjuntar a la solicitud los certificados respectivos de habilitación expedidos por los Organismos Nacionales Técnico competentes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 5 |
SECCIÓN IV | Contenido, Envases y Etiqueta |
1) El contenido del envase en los de uso doméstico no deberá sobrepasar la cantidad de 1 kilo o 1 litro y en lo de uso sanitario contener agregados aromatizantes a que se les destina.
No deberán contener agregados aromatizantes que puedan dar origen a confusión con productos de perfumería;
2) Los envases de los plaguicidas deberán tener cierre de seguridad y cumplir en cada caso las condiciones que establezca el servicio registrante;
3) Su formato no deberá ser idéntico a los que puedan tipificar como determinadas bebidas, comestibles o cosméticos de uso familiar;
4) Las etiquetas o impresos deberán llenar los siguientes requisitos:
- Estar impresos en caracteres fácilmente legibles;
- Las etiquetas, las inscripciones impresas en los envases, deberán estar redactadas en idioma español;
- Se deberá colocar la leyenda "LEA LA ETIQUETA";
- Nombre comercial del producto. No se aceptarán nombres que coincidan con otros productos destinados a diferentes usos, como ser:
- Medicamentos o plaguicidas de uso agrícola o veterinario;
- No se aceptará el mismo nombre para productos químicos diferentes;
- El nombre no deberá dar origen a interpretaciones equivocadas al resaltar un componente de poca significación o inexistente en la fórmula;
- Nombre de la firma registrada ubicación y teléfono de la misma;
- Destino del producto (insecticida, raticida u otros);
- Uso doméstico o sanitario;
- Categoría que le corresponde de acuerdo a la escala toxicológica (II, III, IV);
- Número de registro otorgado por la Dirección de Higiene Ambiental de la Intendencia Municipal de Maldonado;
- Composición química porcentual de las sustancias activas e inertes. Como nombre de los principios activos se aceptarán los nombres genéricos usados internacionalmente;
- Se deberá hacer constar el tipo de formulación, polvo, solución, cebo u otros;
- Cuando correspondiere, deberá indicarse forma de preparación y de aplicación (cantidad a usar, número de aplicaciones e intervalos de la misma);
- Todos deberán llevar la palabra "VENENO";
- Cuando se trata de productos de toxicidad en la escala II deberán llevar el emblema de la calavera y las tibias cruzadas en negro sobre fondo blanco o bien otro símbolo que corresponda según la norma UNIT;
- Precauciones para evitar intoxicaciones;
- Conducta a seguir si se produce una intoxicación; antídotos, indicar que deberá consultarse inmediatamente al médico, guardar el envase y comunicar al CIAT, incluyendo número de teléfono del mismo;
- Indicar que una vez usado y asegurado que está vacío el envase deberá ser destruido o inutilizado.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 6 |
SECCIÓN V | Comercialización, Almacenamiento y Transporte de Plaguicidas |
Los comercios que vendan artículos de uso familiar sólo podrán tener a la venta plaguicidas de uso doméstico. Los comercios que expenden productos sanitarios serán solamente los dedicados a este fin y/o los que expenden plaguicidas de uso agrícola. Su venta estará sometida a las mismas exigencias que rigen para éstos últimos cuando la toxicidad lo haga necesario. Queda prohibido en los comercios que los expenden el fraccionamiento de plaguicidas, debiendo venderse los mismos únicamente en sus envases originales previamente aprobados por la Intendencia Municipal de Maldonado.
Los plaguicidas de uso doméstico que se expenden en locales que también tengan a la venta productos alimenticios, medicamentos o ropas, deberán ubicarse de tal manera que éstos no puedan contaminarse, colocándolos a estos efectos en estanterías independientes.
Los plaguicidas de la categoría II, de la escala de toxicidad, deberán almacenarse llenando precauciones especiales:
- Deberán estar aislados de toda otra dependencia o depósito. Se mantendrán en locales cerrados con llave, para impedir la entrada a toda persona no autorizada;
- Deberán contar con ventilación natural y además una ventilación por extracción forzada, cuya llave de encendido estará ubicada en la parte exterior del recinto. Se deberá encender la extracción forzada previamente al ingreso de las personas al local;
- La ventilación deberá hacerse hacia un espacio abierto que asegure que no se contamine el ambiente de fincas vecinas. Las paredes del local deberán ser de mampostería con revoque liso, resistente y fácilmente lavable;
- El piso deberá ser impermeable, liso y con desagüe que asegure una fácil limpieza. Para esto contará con una fuente de agua adecuada;
- En caso de derrame de productos en los que no esté indicado el arrastre por agua, deberá contarse con el material adecuado para la limpieza. Las estibas de los plaguicidas se mantendrán separadas de las paredes en forma de permitir una circulación perimetral de inspección;
- Anexo al depósito de plaguicidas deberán existir piletas para el lavado con agua y jabón y duchas de agua fría y caliente para la higiene del personal;
- Se contará con un lugar para guardar los equipos de protección para los operarios (de acuerdo a lo establecido Art. D.433). Se deberá contar con elementos de defensa contra incendios.
El transporte de plaguicidas de uso doméstico o sanitario deberá hacerse de tal forma que asegure la imposibilidad de contaminación de alimentos u otros artículos cuyo uso los haga, en dicho caso, riesgosos para la salud humana, animal o del medio ambiente. Los vehículos que transporten plaguicidas de categoría II, no podrán simultáneamente transportar productos alimenticios.
En el caso de transportar plaguicidas de categoría II, el vehículo deberá poseer piso impermeable para hacerlos fácilmente lavable o bien deberá transportar los plaguicidas en caja de material impermeable (metal o plástico), que brinden garantía para el caso de roturas de envase.
El transporte de plaguicida implicará responsabilidad tanto para el transportista como quien contrata en servicio. Deberá advertirse al personal del vehículo sobre el riesgo que implican estos productos e indicarles que en caso de pérdida, sustracciones o roturas de los mismos, se deberá comunicar obligatoriamente de inmediato el hecho a las autoridades policiales. Hecho, se comunicará además a las autoridades sanitarias (Servicio de Higiene Ambiental de la Intendencia Municipal de Maldonado, CIAT o Centro Asistencial del Ministerio de Salud Pública).
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 7 |
SECCIÓN VI | Registro de Empresas dedicadas a la Exterminación o Control de Plagas |
Toda persona física o jurídica que desee ejercer trabajos de control de plagas (insectos y roedores) deberán previamente registrarse en el Servicio de Higiene Ambiental de la Intendencia Municipal de Maldonado.
Al efectuar dicho registro declararán:
Cualquier modificación de los técnicos establecidos en la solicitud de registro deberá ser comunicada previamente, salvo modificación en la nómina de personal que podrá ser informada dentro de los treinta días de producida la incorporación de nuevos funcionarios.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 8 |
Estas empresas deberán contar con personal técnico autorizado por la Intendencia Municipal de Maldonado para dirigir o efectuar esta clase de intervenciones.
Este personal podrá comprender a:
El técnico responsable, supervisará las intervenciones realizadas por la empresa, controlará los productos empleados y velará por la seguridad de los ocupantes de las viviendas o locales tratados y del personal afectado a las tareas de control de plagas, dando cumplimiento a las disposiciones de este Decreto.
La remoción de los técnicos autorizados o la inclusión de nuevos técnicos, deberá ser comunicada en un plazo de (10) diez días hábiles de efectuada.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 9 |
El personal afectado a las tareas de control de plaga deberá llenar los siguientes requisitos:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 10 |
El empleador llevará un registro de cada operario en el que constarán:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 11 |
El técnico de la empresa deberá instruir a sus operarios en los riesgos de su trabajo, tanto para ellos mismos como para los ocupantes de los locales o vehículos que ellos traten y de los méritos de trabajo correctos en salvaguarda de la salud de los operarios y ocupantes de los locales o vehículos. En el tratamiento de lugares cerrados en que habite, trabaje o permanezca el hombre, sólo podrá hacerse uso de aquellos plaguicidas de tipo doméstico o sanitario, no pudiendo hacerse uso de aquellos de tipo agrícola o veterinario salvo en el caso que tengan la misma fórmula y composición que otro registrado como doméstico o sanitario.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 12 |
Las empresas deberán suministrar a sus operarios en forma individual y gratuita los elementos de protección personal consistentes como mínimo en:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 13 |
El empleador estará obligado a cuidar del mantenimiento de todos los elementos de protección personal, para que siempre estén en buenas condiciones y perfecta efectividad debiendo procederse a una inspección previa antes de su uso.
Cuando los elementos sean de uso común, como las máscaras y pasen de una persona a otra, deberán ser sometidos a una adecuada desinfección después de su uso previamente a que puedan ser utilizados nuevamente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 14 |
Las empresas deberán entregar al contratar sus servicios una cartilla informativa con las recomendaciones destinadas a salvaguardar la salud de los ocupantes de los locales tratados, indicando las precauciones que se deben tomar, la lista de productos a utilizar con indicación de las sustancias activas y las medidas a tomar en caso de intoxicación. El texto de estas cartillas deberá ser aprobado por la Dirección de Higiene Ambiental.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 15 |
Toda empresa deberá llevar un libro de las actuaciones cumplidas llevadas en orden cronológico en que conste: fecha, lugar tratado, motivo de la intervención, tipo, concentración y cantidad total de productos empleados, personal que intervino y firma del técnico responsable. Este libro de las actuaciones estará a disposición de los inspectores cuando se solicite.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 16 |
Las empresas no podrán vender ni proporcionar a sus clientes ningún tipo de plaguicida, salvo aquellos clasificados como de uso doméstico y en sus envases originales.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 17 |
Condiciones locativas.
Los locales de tales empresas deberán, en ubicación y demás requisitos, cumplir con las condiciones generales y particulares que las reglamentaciones vigentes establezcan para industrias o establecimientos comerciales donde se manipulen sustancias tóxicas.
No están comprendidos en estas disposiciones, locales en que funcione sólo la administración de la empresa. Deberán contar con certificado de aprobación del Cuerpo Nacional de Bomberos.
Deberán ser locales independientes, no compartidos por otra actividad comercial o industrial, ni por vivienda. Su entrada también debe ser independiente, no podrán estar en edificios de tipo colectivo.
Deberán contar con:
- Local donde se realice la preparación de los productos a utilizar con: Piso de baldosas u otro materiales liso e impermeable con desagüe, paredes revocables y revestidas hasta los dos metros de altura con material resistente liso y lavable; agua corriente en abundancia; mesa de trabajo de material y construcción tales que la hagan perfectamente lavable y con pileta y correspondiente desagüe; amplia ventilación natural y en caso necesario, extracción forzada de aire para eliminar vapores o polvos. Exigencias adicionales podrán ser agregadas cuando el tipo de sustancias que se manipulan lo exijan;
- Locales de depósito de plaguicidas. Deben ser bien ventilados y poseer extracción forzada de aire, que contará con la llave de encendido en la parte exterior del local. Deberá hacerse la ventilación hacia un espacio abierto que asegure no se pueda contaminar a fincas de la vecindad;
- Deberán contar con puertas con llave;
- Los pisos deberán ser lisos, impermeables y con desagüe y contando con provisión de agua corriente para poder tratar cualquier derrame accidental;
- En el caso de productos en cuyo derrame no éste indicado el arrastre por agua deberá contarse con material adecuado para la limpieza. Las estibas de los plaguicidas se mantendrán separadas de las paredes en forma de permitir una circulación perimetral;
- Las paredes deberán ser revocadas y revestidas de material liso, impermeable y fácilmente lavable. En los locales de manipulación y en los depósitos de plaguicidas no podrán tenerse productos o materiales susceptibles de contaminarse;
- Los elementos de protección personal deberán guardarse en lugares a ese único efecto;
- Baños con duchas de agua caliente y fría, exclusivamente para uso del personal y en número suficiente para los mismos, a los efectos de higienizarse antes de vestir la ropa de calle;
- Vestuario con casilleros individuales con separación de ropa de calle y de trabajo, en lugar anexo a los baños;
- Depósito para los aparatos empleados en las tareas de fumigación.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 18 |
Las ropas de trabajo deberán ser lavadas a cargo de la Empresa después de su uso para evitar la impregnación de las mismas con los productos manipulados, por personal entrenado en los riesgos que esa manipulación representa y munidos de los necesarios elementos de protección personal (guantes, delantales, calzado impermeable).
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 19 |
Los permisos de funcionamiento de la empresa de que se trata, tendrán carácter de precario y revocable. La renovación se originará por falta grave y/o reiteradas en el cumplimiento del presente Decreto.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 20 |
SECCIÓN VII | Plazo y Penalidades |
Establécese un plazo de tres meses a partir de la promulgación del presente Decreto para dar cumplimiento a las disposiciones del mismo. Este plazo podrá, previa solicitud debidamente fundada, ser aplicado por una sola vez en tres meses más.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 21 |
Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán sancionadas en la primera oportunidad y en las primera y posteriores reincidencias, con multas de UR 2 hasta 50 según la gravedad.
En caso de falta grave o con múltiples reincidencias, se podrá aplicar hasta el máximo legal de acuerdo a la entidad del hecho y a la necesidad de evitar su reiteración.
Cuando se compruebe mercadería en infracción independiente de la venta y cuando haya motivo para ello, su decomiso.
La falta grave o reiterada podrá dar lugar a la revocación de la autorización concedida.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3626 de 1990-11-16 | Artículo 22 |