Digesto Departamental

Artículo D.249

Dentro de las zonas sub-urbanas y núcleo de población del Departamento, las carnicerías o los locales de depósito de carne o de venta de productos derivados, deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. Volumen mínimo de 64 (sesenta y cuatro) metros cúbicos de ambiente;
  2. Abundante luz natural y artificial;
  3. Aperturas amplias y en número necesario para asegurar una perfecta aireación;
  4. Entrada con frente a vía pública;
  5. Los pisos deberán estar colocados a Mayor nivel que el de las calles y construidos en material impermeabilizado (portland lustrado, baldosa o monolíticos plastificados o en base de epoxi);
  6. Las paredes interiores estarán revestidas de un revoque impermeable lustrado pintado a epoxi o embaldosado hasta la altura de dos metros y el resto del local deberá pintarse de color azul claro lavable;
  7. Las puertas y ventanas estarán protegidas con telas plásticas o metálicas de malla fina que evite la entrada de insectos y facilite la ventilación. La puerta de acceso para el público será de las llamadas vaivén o cortinas anti-insectos;
  8. El techo será de mampostería o metálico dotado de cielorraso y pintado de color azul claro;
  9. Gabinetes higiénicos reglamentarios sin comunicación directa con el local de expendio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 14

Artículo D.250

El mostrador tendrá la parte superior de mármol o acero inoxidable, baldosas blancas o revoques impermeables lustrados y pintados e epoxi, en perfecto estado de conservación y estará colocado sobre soporte de hierro o sobre pilares de material revestido con baldosas blancas, mármol o revoque lustrado y pintado a epoxi.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 15

Artículo D.251

El armazón aparejo o ganchera para colorar la carne, será de hierro o tirantes de hierro o de caños de hierro galvanizado, con ganchos del mismo material.

Estará a una distancia de 0,80 metros de la pared por lo menos y a una altura tal para que las reses más grandes queden separadas del piso a una distancia no menor de 0,30 metros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 16

Artículo D.252

Dentro del local de ventas, deberá instalarse una pileta de dimensiones apropiadas para el lavado de las manos y de los implementos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 17

Artículo D.253

No deberán existir estantes, mesas picadoras, bateas, etc., de madera, en los locales de carnicerías bajo ningún concepto donde se manipule la carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 18

Artículo D.254

Los locales de venta, deberán tener una balanza que permita al público verificar la justeza del peso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 19

Artículo D.255

Los locales instalados, deberán poseer cámara frigorífica, o en su defecto, equipo refrigerador con capacidad suficiente para una res vacuna como mínimo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 20

Artículo D.256

Para envolver la carne en la carnicería o reparto, se deberá utilizar papel nuevo en buenas condiciones de color blanco limpio y sin tinta o bolsas de plástico.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 21

Artículo D.257

Los locales de venta y depósitos de carne deberán tener un recipiente de hierro galvanizado o plástico con tapa hermética, para el depósito de residuos y desperdicios. Estos deberán ser retirados diariamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 22

Artículo D.258

Los gabinetes higiénicos obligatorios para estos locales vivienda del propietario y/o encargados y otros lugares insalubres, estarán completamente independientes del local de venta de carne.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 23

Artículo D.259

Los dueños o encargados de locales, deberán tomar todas las precauciones posibles, para mantener los mismos en total higiene y evitar todo lo que pueda perjudicar el buen estado de higienización de la carne, así como también se evitará la producción de malos olores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 24

Artículo D.260

Los pisos, las paredes y el techo deberán permanecer en perfecto estado de conservación e higiene y diariamente se practicarán con la Mayor prolijidad, la limpieza del piso y demás útiles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 25

Artículo D.261

Las paredes, puertas y el techo deben estar pintadas una vez al año y toda vez que los Inspectores Municipales autorizados lo juzguen necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 26

Artículo D.262

El personal que intervenga en la manipulación, venta o reparto de carne, usará traje o delantal, que baje desde el cuello, de color blanco y casquete del mismo color, en perfecto estado de aseo y no podrá fumar mientras realice este trabajo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 27

Artículo D.263

El personal a que se refiere el artículo anterior, deberá poseer carnet de salud vigente, el que será renovado anualmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 28

Artículo D.264

Las personas que padezcan enfermedades o lesiones en la piel, no podrán dedicarse a manipulación, venta o reparto de carne. En casos necesarios se requerirá informe de higienistas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 29

Artículo D.265

a) Los propietarios o encargados de establecimientos de venta de depósito de carne permitirán el libre acceso al comercio y sus dependencias a Inspectores Municipales debidamente autorizados y acatarán las órdenes de estos, relativas al cumplimiento de la presente Ordenanza;

b) Los Inspectores Municipales procederán al decomiso y destrucción inmediata de las carnes y subproductos que se hallaren en el local, en principio de putrefacción o contaminadas con moscas, roedores, etc., en mal estado de conservación e higiene, o que se encuentren en infracción, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 30

Artículo D.266

La carne que expendan los establecimientos que se refiere la presente Ordenanza deberá proceder de mataderos Municipales del Departamento o establecimientos de faena, debidamente autorizados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 31

Artículo D.267

En la limpieza y manipuleo de la carne, los carniceros deberán mantener intacta la parte donde está el sello que acredite su procedencia y sanidad. Cuando vendan la región donde está aplicado el sello, sacarán la tela correspondiente, colocándola en un lugar visible del local, hasta tanto no expendan todo el cuarto de la res que le corresponda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 Artículo 32