VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO VII
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Ordenanza sobre Carnicerías y Pescaderías
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CAPÍTULO I | Disposiciones Generales |
SECC. ÚNICA |
Prohíbese la instalación de carnicerías y pescaderías en el Departamento de Maldonado sin la previa autorización por la Intendencia Municipal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 1 |
CAPÍTULO II | Inscripción, Permiso, Ubicación |
SECC. ÚNICA |
Limítase el número de carnicerías a las existentes actualmente en las plantas urbanas y suburbanas de las ciudades y zonas balnearias del Departamento. No obstante, la Intendencia Municipal podrá autorizar nuevos permisos de carnicerías en aquellas zonas donde se formalicen nuevos núcleos poblados. En estos casos se resolverá previo informe favorable y fundado de la Dirección de Abasto, requiriéndose en tal caso la anuencia de la Junta de Vecinos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 2 |
Los permisos de carnicerías serán exclusivamente municipales e intransferibles, manteniéndose la cantidad de carnicerías registradas hasta el presente en la Dirección de Abasto. Cuando una de ellas se clausure por cualquier circunstancia, la Intendencia Municipal se reserva el derecho de otorgarlo nuevamente o no.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 3 |
En los casos de enajenación entre vivos de un local de carnicería que se encuentre funcionando, la Intendencia Municipal otorgará el permiso al adquirente y/o arrendatario, el cual deberá mantener las normas establecidas en la presente Ordenanza.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 4 |
En caso de fallecimiento del titular de un comercio de carnicería, la Intendencia Municipal otorgará el permiso a quien justifique ser heredero judicialmente declarado y siempre que se hubiere incluido aquel comercio en las correspondientes declaraciones juradas de bienes. Mientras se encuentre en trámite el proceso sucesorio, podrá otorgarse el permiso en carácter provisorio al cónyuge y/o descendiente del propietario fallecido, el cual tendrá una duración máxima de dos años; debiéndose acreditar mediante documentación la muerte del titular y las condiciones de heredero, como asimismo la conformidad de los demás.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 5 |
Las solicitudes de apertura, reapertura, traslados, enajenación entre vivos o en caso de fallecimiento del titular, serán presentadas con los sellados y timbres de ley y municipales respectivamente, sin perjuicio de las reposiciones que correspondan en cada caso e indicando:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 6 |
De los planos establecidos en el artículo anterior, uno quedará en poder de la Dirección de Abasto, otro en la Junta Local respectiva y el tercero en poder del interesado, al que deberá ajustarse estrictamente. Toda modificación que se introduzca en el local deberá contar con la aprobación de la Intendencia Municipal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 7 |
Establécense como radios prohibitivos para la instalación o traslados de carnicerías y pescaderías los siguientes:
Las carnicerías que se transfieran o trasladen dentro de las zonas urbanas, a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, deberán hacerlo a locales ajustados a las exigencias de carnicerías Modelo, a que se refieren estas disposiciones.
Se permitirán traslados únicamente dentro de los Radios Zonales urbanos donde se encuentre la carnicería de origen, entendiéndose por tales el barrio donde se encuentra instalada. Se tendrá en cuenta además, las disposiciones pertinentes de la Ordenanza de Zonificación Industrial y Comercial.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 8 |
No se permitirá la habilitación de carnicerías a una distancia menor de 800 (ochocientos) metros de todo otro comercio similar. Este orden sólo se podrá exceptuar en caso de desalojo judicial debidamente justificado y siempre que el comercio que se traslade por tal motivo se instale en otro local que diste menos de 500 (quinientos) metros del desalojado. No obstante, la Intendencia Municipal queda facultada para disminuir estas distancias cuando existieran razones fundadas para ello, debidamente acreditadas y con la anuencia de la Junta de Vecinos.
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Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 9 |
Los propietarios y/o encargados de las carnicerías, deberán presentar semanalmente ante la Dirección de Abasto y/o Juntas Locales en cada caso y en formularios que proporcionarán estas, un detalle como declaración jurada, de la carne recibida y vendida.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 10 |
Los propietarios de carnicerías que deseen obtener la renovación de sus permisos, deberán estar al día en el pago de los tributos nacionales y/o municipales, así como no tener multar pendientes de pago. A estos efectos la Dirección de Abasto deberá contar con el Certificado Libre de Deuda, expedido por la Dirección de Contaduría Municipal. Para ello los interesados deberán presentar del 15 al 30 de Diciembre de cada año, ante la expresada Dirección, los comprobantes respectivos con las constancias del pago y/o certificados de haber abonado sus obligaciones nacionales.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 11 |
En caso de no presentarse los certificados a que se refiere el artículo anterior en fecha, quedará en suspenso el permiso de carnicería sin derecho a efectuar la comercialización de carne a partir del 1° de Febrero y hasta tanto complete la documentación, por un plazo máximo de quince días, a partir del cual caducará definitivamente el permiso de carnicería.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 12 |
Establécense en el importe de veinte kilogramos de carne vacuna al precio vigente en el Departamento del abastecedor al carnicero, la tasa anual de habilitación, apertura, reapertura, y/o traslado de los locales para el expendio de carne y/o pescado. Fíjase el permiso de carnicerías y afines, y pescaderías en el 0,5% de las ventas brutas de cada ejercicio anterior. A estos efectos y exclusivamente para permisos de pescaderías, los interesados deberán acompañar a la solicitud correspondiente el triplicado sellado de la declaración jurada presentada ante la Dirección General Impositiva. Para los casos de carnicerías y afines, se calculará el 0,5% sobre las bases de adquisición de carne registrada en la Dirección de Abasto, más un doce por ciento ficto de utilidad, teniendo en cuenta el precio del abastecedor al carnicero. Los permisos a que se refiere este artículo deberán ser renovados antes del 31 de Enero de cada año.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 13 |
CAPÍTULO III | Locales y Útiles |
SECC. ÚNICA |
Dentro de las zonas sub-urbanas y núcleo de población del Departamento, las carnicerías o los locales de depósito de carne o de venta de productos derivados, deberán reunir las siguientes condiciones:
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Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 14 |
El mostrador tendrá la parte superior de mármol o acero inoxidable, baldosas blancas o revoques impermeables lustrados y pintados e epoxi, en perfecto estado de conservación y estará colocado sobre soporte de hierro o sobre pilares de material revestido con baldosas blancas, mármol o revoque lustrado y pintado a epoxi.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 15 |
El armazón aparejo o ganchera para colorar la carne, será de hierro o tirantes de hierro o de caños de hierro galvanizado, con ganchos del mismo material.
Estará a una distancia de 0,80 metros de la pared por lo menos y a una altura tal para que las reses más grandes queden separadas del piso a una distancia no menor de 0,30 metros.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 16 |
Dentro del local de ventas, deberá instalarse una pileta de dimensiones apropiadas para el lavado de las manos y de los implementos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 17 |
No deberán existir estantes, mesas picadoras, bateas, etc., de madera, en los locales de carnicerías bajo ningún concepto donde se manipule la carne.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 18 |
Los locales de venta, deberán tener una balanza que permita al público verificar la justeza del peso.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 19 |
Los locales instalados, deberán poseer cámara frigorífica, o en su defecto, equipo refrigerador con capacidad suficiente para una res vacuna como mínimo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 20 |
Para envolver la carne en la carnicería o reparto, se deberá utilizar papel nuevo en buenas condiciones de color blanco limpio y sin tinta o bolsas de plástico.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 21 |
Los locales de venta y depósitos de carne deberán tener un recipiente de hierro galvanizado o plástico con tapa hermética, para el depósito de residuos y desperdicios. Estos deberán ser retirados diariamente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 22 |
Los gabinetes higiénicos obligatorios para estos locales vivienda del propietario y/o encargados y otros lugares insalubres, estarán completamente independientes del local de venta de carne.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 23 |
Los dueños o encargados de locales, deberán tomar todas las precauciones posibles, para mantener los mismos en total higiene y evitar todo lo que pueda perjudicar el buen estado de higienización de la carne, así como también se evitará la producción de malos olores.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 24 |
Los pisos, las paredes y el techo deberán permanecer en perfecto estado de conservación e higiene y diariamente se practicarán con la Mayor prolijidad, la limpieza del piso y demás útiles.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 25 |
Las paredes, puertas y el techo deben estar pintadas una vez al año y toda vez que los Inspectores Municipales autorizados lo juzguen necesario.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 26 |
El personal que intervenga en la manipulación, venta o reparto de carne, usará traje o delantal, que baje desde el cuello, de color blanco y casquete del mismo color, en perfecto estado de aseo y no podrá fumar mientras realice este trabajo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 27 |
El personal a que se refiere el artículo anterior, deberá poseer carnet de salud vigente, el que será renovado anualmente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 28 |
Las personas que padezcan enfermedades o lesiones en la piel, no podrán dedicarse a manipulación, venta o reparto de carne. En casos necesarios se requerirá informe de higienistas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 29 |
a) Los propietarios o encargados de establecimientos de venta de depósito de carne permitirán el libre acceso al comercio y sus dependencias a Inspectores Municipales debidamente autorizados y acatarán las órdenes de estos, relativas al cumplimiento de la presente Ordenanza;
b) Los Inspectores Municipales procederán al decomiso y destrucción inmediata de las carnes y subproductos que se hallaren en el local, en principio de putrefacción o contaminadas con moscas, roedores, etc., en mal estado de conservación e higiene, o que se encuentren en infracción, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 30 |
La carne que expendan los establecimientos que se refiere la presente Ordenanza deberá proceder de mataderos Municipales del Departamento o establecimientos de faena, debidamente autorizados.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 31 |
En la limpieza y manipuleo de la carne, los carniceros deberán mantener intacta la parte donde está el sello que acredite su procedencia y sanidad. Cuando vendan la región donde está aplicado el sello, sacarán la tela correspondiente, colocándola en un lugar visible del local, hasta tanto no expendan todo el cuarto de la res que le corresponda.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 32 |
CAPÍTULO IV | Venta de Otros Alimentos |
SECC. ÚNICA |
Dentro de los locales de carnicerías podrá realizarse el expendio de los siguientes productos alimenticios:
Para el expendio de estos artículos, de embutidos y aves faenadas, podrá utilizarse el mostrador destinado al expendio de carne.
Bajo ningún concepto se podrá faenar aves en las carnicerías, ni mantener en el local aves vivas. Cuando se constante la existencia de productos no autorizados, se procederá a su decomiso y multa correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 33 |
Queda prohibido depositar en el local, aunque sea en forma transitoria, combustibles sólidos o líquidos, aves vivas, pájaros, perros, gatos, etc.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 34 |
Sólo se permitirá la venta de embutidos de carne o de subproductos de cerdo (jamones, tocinos, etc.) y lechones, cuando estos procedan de fábricas autorizadas por la Intendencia Municipal y contengan los sellos, fajas, envolturas o marchamos, con la inscripción oficial y número del establecimiento de procedencia y se ajuste en todo a lo dispuesto en la Ordenanza sobre faena de cerdos y elaboración de subproductos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 35 |
CAPÍTULO V | Transporte de Carne |
SECC. ÚNICA |
El transporte de carne y reses destinadas al consumo desde los mataderos municipales o frigoríficos particulares habilitados por el Municipio, hasta los depósitos o locales de venta, se realizará en vehículos que deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Vehículo de transporte: serán cerrados totalmente de madera, chapa de aluminio, hierro galvanizado o fibra de vidrio y en la puerta trasera tendrá puerta de chapa o madera, que cubra completamente la abertura y será mantenida en perfecto estado de conservación e higiene;
b) Interiormente y hasta la altura de un metro como mínimo, estarán forrados con chapas lisas de zinc, hierro galvanizado o aluminio, con las uniones bien soldadas y el resto con aberturas tipo persianas hasta el techo, para su ventilación o hermética de las chapas indicadas. Llevarán ganchos para colgar la carne, construidos de material inoxidable y ubicados a una altura no menor de noventa centímetros.
c) El piso estará forrado en la misma forma y en aquellos vehículos que permitan la circulación de una persona en su interior el centro del piso tendrá como accesorio, en forma de pasillo, una rejilla de hierro.
d) La parte interior de madera será pintada de aceite y de color blanco y la inferior de color rojo; salvo que sea de chapa aluminio. Las inscripciones se harán en color blanco o rojo según su ubicación.
e) Exteriormente deberá lucir, en caracteres bien visibles a ambos lados, una leyenda indicando TRANSPORTE DE CARNE, con letras de 0,15 metros de tamaño por 0,02 metros de espesor y 0,10 de ancho como mínimo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 36 |
La carne deberá ir colgada de los ganchos, de manera que no sobresalga del vehículo, ni toque el suelo, quedando prohibido el transporte de carne sobre el piso de los mismos, salvo carne congelada higiénicamente acondicionada.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 37 |
Durante el transporte las puertas traseras cerrarán completamente la abertura posterior.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 38 |
Las menudencias, grasa, cebos y subproductos, podrán transportarse perfectamente limpios en ganchos separados de la carne o recipientes forrados de hierro galvanizado y plásticos, a fin de que no tenga contacto con la carne.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 39 |
Las patas y cabezas de los animales, irán en el piso de los vehículos, quedando prohibido el transporte de cueros, achuras o vísceras no aptas para el consumo humano, en los mismos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 40 |
Las personas encargadas de la carga y descarga de carne, cuidarán de su aseo personal y deberá usar ropa, caperuza y casquete de pantazote de color blanco, que cubra el cuerpo y la cabeza del operario, evitando su contacto con la carne, los que serán mantenidos perfectamente limpios lavándolos todas las veces que fuera necesario.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 41 |
Queda prohibido la permanencia o transporte de personas en la parte interior de los vehículos, como asimismo de animales vivos en cualquier condición, en los camiones destinados al transporte de carne.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 42 |
Los vehículos serán lavados convenientemente todos los días en su interior y exterior.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 43 |
Para el reparto de carne o subproductos a domicilio se utilizarán recipientes de zinc, hierro galvanizado, plástico o totalmente forrado en interior con tapas que cierren herméticamente, o en bolsas individuales de nylon.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 44 |
CAPÍTULO VI | Locales Modelo |
SECC. ÚNICA |
A partir de la promulgación de la presente Ordenanza, no se permitirá la apertura de nuevas carnicerías y/o pescaderías que no sean modelo en las plantas urbanas de las ciudades y en los balnearios de Punta del Este, San Rafael, Portezuelo, Punta Ballena y Piriápolis, o de influencia turística.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 45 |
Se considerarán como modelo las carnicerías que, además de las disposiciones establecidas en la presente Ordenanza, reúnan las siguientes características:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 46 |
CAPÍTULO VII | Pescaderías y Marisquerías |
SECC. ÚNICA |
Todos los comercios que se dediquen a pescaderías y/o marisquerías se regirán por la presente Ordenanza, excepto en cuanto a su ubicación y distancia entre estos comercios, los que serán reglamentados por la Intendencia Municipal, para cada zona o núcleo poblado.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 47 |
Todo local de pescadería, además de lo expresado en el artículo anterior, deberá contar:
a) Para su funcionamiento con cámara fría o freezer de amplia capacidad y considerados suficiente por la Dirección de Abasto Municipal, para el funcionamiento del comercio y además una vitrina refrigerada.
b) Cuando el local está autorizado para procesar o limpiar pescado o mariscos, deberá contar con una sala de procesar, eviscerar o limpiar, independientemente de la parte comercial (como las fábricas de productos porcinos); esta separación podrá ser total o con pared transparente para cuando se quiera mantener el procesado o elaboración a la vista;
c) Para esta tarea indicada en el inciso anterior se deberá contar con piletas dobles, de materia impermeable, con agua caliente y fría en cantidad suficiente, con desagües apropiados, de acuerdo a las Ordenanzas de Arquitectura, cámaras de decantación que retengan restos de materias orgánicas y pisos con declives hacia una rejilla apropiadas para detener escamas, conchillas, restos, etc., con piletas de patio y conexión al sistema de saneamiento, red cloacal, cámara séptica apropiados en cada caso;
d) Para los locales determinados por el inciso b) las salas de procesado contarán con un sistema de ventilación apropiado (caños de tiraje con extractor incluido), a una altura suficiente como para que los olores propios del proceso salgan a la atmósfera, ocasionando el menor perjuicio posible a terceros, lo que será controlado por la Oficina Técnica Municipal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 48 |
CAPÍTULO VIII | Penalidades |
SECC. ÚNICA |
Se dispondrá la clausura definitiva de los locales de carnicería por los siguientes motivos:
a) Cuando se mantengan cerrados al público por un lapso Mayor de quince días, sin autorización previa de la Intendencia Municipal, salvo caso de veda. En estos casos, se considerarán motivos excepcionales que puedan llevar al cierre transitorio del establecimiento.
b) Cuando se constate la existencia de carne en dichos comercios, que no proceda de los establecimientos habilitados para la faena; asimismo se procederá al decomiso de la totalidad de la carne y derivados existentes en el lugar;
c) Cuando no se dé cumplimiento al art. D.248 de la presente Ordenanza;
d) Cuando se constate la cesión total o parcial de derechos a terceros, sin previa comunicación y aprobación de parte de la Intendencia Municipal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 49 |
Las infracciones a los arts. D.265, D.266, D.267, D.269, D.270, D.273 y D.277 serán sancionadas con multas equivalentes al valor de 50 (cincuenta) quilogramos de carne vacuna, al precio del abastecedor al carnicero para el Departamento.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 50 |
Las infracciones a los arts. D.249, D.251, D.252, D.254, D.255, D.256, D.257, D.258, D.259, D.260, D.261, D.262, D.263, D.264, D.271, D.272, D.274, D.275 y D.278 serán penadas con multas equivalentes al valor de 30 (treinta) quilos de carne vacuna al precio del abastecedor al carnicero en el Departamento.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 51 |
Cuando se constate en cualquier tipo de chacinado o en establecimientos habilitados para la elaboración de este tipo de productos, así como pescaderías, elementos no autorizados para su elaboración de acuerdo a la Ordenanza de Bromatología de Montevideo en su caso, se aplicarán multas equivalentes al valor de 50 (cincuenta) quilogramos de carne vacuna al precio del abastecedor al carnicero en el Departamento.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 52 |
Las penalidades de tipo económico a que se refiere la presente Ordenanza serán duplicadas sucesivamente en caso de reincidencia.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 53 |
En casos graves o que atenten contra la salud pública o reincidencia, además de la multa, se determinará la clausura temporaria del comercio.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 54 |
Las mismas penalidades rigen para las pescaderías y/o marisquerías.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 55 |