VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO VII
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CAPÍTULO III
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Locales y Útiles
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SECC. ÚNICA |
Dentro de las zonas sub-urbanas y núcleo de población del Departamento, las carnicerías o los locales de depósito de carne o de venta de productos derivados, deberán reunir las siguientes condiciones:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 14 |
El mostrador tendrá la parte superior de mármol o acero inoxidable, baldosas blancas o revoques impermeables lustrados y pintados e epoxi, en perfecto estado de conservación y estará colocado sobre soporte de hierro o sobre pilares de material revestido con baldosas blancas, mármol o revoque lustrado y pintado a epoxi.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 15 |
El armazón aparejo o ganchera para colorar la carne, será de hierro o tirantes de hierro o de caños de hierro galvanizado, con ganchos del mismo material.
Estará a una distancia de 0,80 metros de la pared por lo menos y a una altura tal para que las reses más grandes queden separadas del piso a una distancia no menor de 0,30 metros.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 16 |
Dentro del local de ventas, deberá instalarse una pileta de dimensiones apropiadas para el lavado de las manos y de los implementos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 17 |
No deberán existir estantes, mesas picadoras, bateas, etc., de madera, en los locales de carnicerías bajo ningún concepto donde se manipule la carne.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 18 |
Los locales de venta, deberán tener una balanza que permita al público verificar la justeza del peso.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 19 |
Los locales instalados, deberán poseer cámara frigorífica, o en su defecto, equipo refrigerador con capacidad suficiente para una res vacuna como mínimo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 20 |
Para envolver la carne en la carnicería o reparto, se deberá utilizar papel nuevo en buenas condiciones de color blanco limpio y sin tinta o bolsas de plástico.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 21 |
Los locales de venta y depósitos de carne deberán tener un recipiente de hierro galvanizado o plástico con tapa hermética, para el depósito de residuos y desperdicios. Estos deberán ser retirados diariamente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 22 |
Los gabinetes higiénicos obligatorios para estos locales vivienda del propietario y/o encargados y otros lugares insalubres, estarán completamente independientes del local de venta de carne.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 23 |
Los dueños o encargados de locales, deberán tomar todas las precauciones posibles, para mantener los mismos en total higiene y evitar todo lo que pueda perjudicar el buen estado de higienización de la carne, así como también se evitará la producción de malos olores.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 24 |
Los pisos, las paredes y el techo deberán permanecer en perfecto estado de conservación e higiene y diariamente se practicarán con la Mayor prolijidad, la limpieza del piso y demás útiles.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 25 |
Las paredes, puertas y el techo deben estar pintadas una vez al año y toda vez que los Inspectores Municipales autorizados lo juzguen necesario.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 26 |
El personal que intervenga en la manipulación, venta o reparto de carne, usará traje o delantal, que baje desde el cuello, de color blanco y casquete del mismo color, en perfecto estado de aseo y no podrá fumar mientras realice este trabajo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 27 |
El personal a que se refiere el artículo anterior, deberá poseer carnet de salud vigente, el que será renovado anualmente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 28 |
Las personas que padezcan enfermedades o lesiones en la piel, no podrán dedicarse a manipulación, venta o reparto de carne. En casos necesarios se requerirá informe de higienistas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 29 |
a) Los propietarios o encargados de establecimientos de venta de depósito de carne permitirán el libre acceso al comercio y sus dependencias a Inspectores Municipales debidamente autorizados y acatarán las órdenes de estos, relativas al cumplimiento de la presente Ordenanza;
b) Los Inspectores Municipales procederán al decomiso y destrucción inmediata de las carnes y subproductos que se hallaren en el local, en principio de putrefacción o contaminadas con moscas, roedores, etc., en mal estado de conservación e higiene, o que se encuentren en infracción, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 30 |
La carne que expendan los establecimientos que se refiere la presente Ordenanza deberá proceder de mataderos Municipales del Departamento o establecimientos de faena, debidamente autorizados.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 31 |
En la limpieza y manipuleo de la carne, los carniceros deberán mantener intacta la parte donde está el sello que acredite su procedencia y sanidad. Cuando vendan la región donde está aplicado el sello, sacarán la tela correspondiente, colocándola en un lugar visible del local, hasta tanto no expendan todo el cuarto de la res que le corresponda.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3348 de 1977-08-05 | Artículo 32 |