VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO IV
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CAPÍTULO III
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SECCIÓN II
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Locales de Expendio y/o Depósitos
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En los comercios expendedores, depósitos y lugares de venta de leche y productos derivados, se adoptarán las Mayores precauciones a fin de aislarlos de agentes externos de contaminación, o alteración, y a tal efecto será obligatorio contar por lo menos con heladera o vitrina refrigerada, cámaras frías u otros medios que a juicio de las Direcciones de Abasto e Higiene sean requeridos para la perfecta conservación de los alimentos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 21 |
Todo establecimiento o locales a que se refiere el presente Título, podrá utilizar solamente agua química y bacteriológicamente potable, tanto en el lavado de envases, utensilios, como en cualquier otro uso.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 22 |
Todo establecimiento regido por la presente Ordenanza, deberá hallarse en todo momento en perfectas condiciones de limpieza e higiene; igualmente serán mantenidas esas condiciones en las cámaras de depósito, mostradores, casilleros, vidrieras y similares, etc.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 23 |
Queda prohibido habitar o pernoctar en las dependencias de todos los establecimientos regidos por el presente Título, así como en lugares de comunicación directa con los mismos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 24 |
Todos los servicios higiénicos estarán separados de los locales de elaboración, manipulación o depósito y sin comunicación directa con los mismos. La ventilación de tales servicios será siempre directa al exterior.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 25 |
En todos los locales comprendidos en el presente Título será obligatorio adoptar las medidas requeridas para evitar malos olores. Asimismo deberá evitarse la suspensión en la atmósfera de partículas molestas, de sustancias de cualquier naturaleza, tales como hollín, polvo, vapor, etc.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 26 |
Los establecimientos expendedores al público dispondrán de heladeras dotadas de un sistema de refrigeración eficiente en las que se colocará la leche hasta el momento de su expendio, a una temperatura no Mayor de 8 grados centígrados. En las cámaras refrigeradoras no se colocarán otros productos o sustancias, excepto manteca, crema y otros derivados de la leche, envasados en origen y exclusivamente destinados a su venta, salvo que estas dispongan de compartimentos independientes para ellos. Todo producto extraño a los que se dejan señalados, se decomisará aplicándose además las sanciones correspondientes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 27 |
El expendio de leche pasteurizada destinada a hoteles, confiterías, bares y similares, hospitales y establecimientos sanitarios, debe realizarse conformando los requisitos que establece la presente Ordenanza. Los tarros deben llevar un precinto de seguridad.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 28 |