Digesto Departamental

SECCIÓN I Plantas Industrializadoras, Pasteurizadoras y/o afines
Artículo D.121

Las instalaciones deberán ser amplias y suficientes que satisfagan cada una de las líneas de producción con:

  1. Aberturas amplias que permitan una buena iluminación natural, sin perjuicio de la iluminación artificial suficiente que permitan una perfecta aireación y ventilación, cubiertas por mallas anti-insectos en perfectas condiciones de mantenimiento.
  2. Pisos impermeables y con declives que permitan su fácil higienización.
  3. Paredes de mampostería con revestimiento interno impermeabilizado hasta por lo menos un metro ochenta de altura, con revestimiento de azulejos, pintura o resina (tipo Epoxi) u otra aprobada a tal fin.
  4. Techos de mampostería, dolmenit o con cielo raso pintados a la cal de color claro y que permitan su fácil higienización en cualquier momento que sea necesario.
  5. Con instalaciones de agua potable abundante.
  6. Saneamiento para aguas residuales de acuerdo a las Ordenanzas en vigencia.
  7. Vestuarios y gabinetes amplios, suficientes y en óptimas condiciones de mantenimiento para ambos sexos.
  8. Todos los planos correspondientes e instalaciones, de industria lechera deberán ser aprobados por la Dirección de Arquitectura Municipal.
  9. Deberá contarse con equipos de agua caliente y vapor a presión en cantidad suficiente para cubrir las máximas exigencias de planta.
  10. Deberán poseer equipo de refrigeración y cámaras frías para el mantenimiento a menos de 8 grados centígrados de los productos stock que así lo requieran.
  11. Será obligatorio contar con equipo de higienización completa de los tarros de los remitentes en la Planta Industrializadora.
  12. Deberá contar con laboratorio ubicado en la plataforma de recepción equipado para análisis físico, químico y bacteriológico, con un técnico responsable de Planta como Encargado, quien deberá poseer el título de médico veterinario, ingeniero agrónomo o químico, además de permitir los controles municipales, permanentes o no, que se dispongan.
  13.  Las Usinas Pasteurizadoras deberán reunir las condiciones antes expresadas y además estar equipadas como para analizar, purificar, pasteurizar por los métodos de pasteurización aprobados, envasar en tarros o botellas de boca ancha esterilizadas y de cierre hermético o sachets de materiales apropiados aprobados; refrigerar y conservar el stock de leche pasteurizada a una temperatura de 8 grados centígrados como máximo.
  14. El Laboratorio de Planta analizará directamente una muestra, por lo menos de cada producto, de acuerdo con un formulario redactado por la Dirección de Abasto Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 20

SECCIÓN II Locales de Expendio y/o Depósitos
Artículo D.122

En los comercios expendedores, depósitos y lugares de venta de leche y productos derivados, se adoptarán las Mayores precauciones a fin de aislarlos de agentes externos de contaminación, o alteración, y a tal efecto será obligatorio contar por lo menos con heladera o vitrina refrigerada, cámaras frías u otros medios que a juicio de las Direcciones de Abasto e Higiene sean requeridos para la perfecta conservación de los alimentos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 21

Artículo D.123

Todo establecimiento o locales a que se refiere el presente Título, podrá utilizar solamente agua química y bacteriológicamente potable, tanto en el lavado de envases, utensilios, como en cualquier otro uso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 22

Artículo D.124

Todo establecimiento regido por la presente Ordenanza, deberá hallarse en todo momento en perfectas condiciones de limpieza e higiene; igualmente serán mantenidas esas condiciones en las cámaras de depósito, mostradores, casilleros, vidrieras y similares, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 23

Artículo D.125

Queda prohibido habitar o pernoctar en las dependencias de todos los establecimientos regidos por el presente Título, así como en lugares de comunicación directa con los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 24

Artículo D.126

Todos los servicios higiénicos estarán separados de los locales de elaboración, manipulación o depósito y sin comunicación directa con los mismos. La ventilación de tales servicios será siempre directa al exterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 25

Artículo D.127

En todos los locales comprendidos en el presente Título será obligatorio adoptar las medidas requeridas para evitar malos olores. Asimismo deberá evitarse la suspensión en la atmósfera de partículas molestas, de sustancias de cualquier naturaleza, tales como hollín, polvo, vapor, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 26

Artículo D.128

Los establecimientos expendedores al público dispondrán de heladeras dotadas de un sistema de refrigeración eficiente en las que se colocará la leche hasta el momento de su expendio, a una temperatura no Mayor de 8 grados centígrados. En las cámaras refrigeradoras  no se colocarán otros productos o sustancias, excepto manteca, crema y otros derivados de la leche, envasados en origen y exclusivamente destinados a su venta, salvo que estas dispongan de compartimentos independientes para ellos. Todo producto extraño a los que se dejan señalados, se decomisará aplicándose además las sanciones correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 27

Artículo D.129

El expendio de leche pasteurizada destinada a hoteles, confiterías, bares y similares, hospitales y establecimientos sanitarios, debe realizarse conformando los requisitos que establece la presente Ordenanza. Los tarros deben llevar un precinto de seguridad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 Artículo 28