VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO IV
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Ordenanza sobre Producción, Industrialización y Distribución de Leche en el Departamento de Maldonado
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CAPÍTULO I | Inscripción y Registro |
SECC. ÚNICA |
Toda persona, sociedad, empresa o corporación que se dedique al comercio, transporte, industrialización de la leche y sus derivados o productos base de la misma, así como subproductos alimenticios (producción, higienización, reparto, concentración, depósito, venta, etc.) deberá inscribirse previamente en el Registro Municipal respectivo y obtener autorización para ejercer cualquiera de esas actividades. Antes de iniciarlas se muñirá de la correspondiente constancia o certificado municipal de habilitación. Esta constancia será exhibida cada vez que se solicite y será mantenida a la vista.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 5 |
La inscripción será solicitada por escrito exhibiéndose en el acto de presentarla:
a) Credencial Cívica o Carnet de Identidad Policial;
b) Certificado de Salud (Carnet de Salud expedido por el Ministerio de Salud Pública) del o los propietarios y de la totalidad del personal, que directa o indirectamente intervengan en la manipulación de la leche, de sus derivados, de las maquinarias, o del ganado, etc.;
c) Certificado expedido por la Dirección de Arquitectura Municipal, donde conste la aprobación de la construcción del local, destinado al comercio de lácteos para tal fin;
d) Para el caso de tambos productores: certificado de sanidad de la totalidad del ganado lechero, expedido por médico veterinario habilitado a tal fin. Dicho certificado tendrá las fechas de validez que establece la presente Ordenanza;
e) El escrito será realizado sobre completo administrativo municipal, sin perjuicio de la reposición de los sellados correspondientes en cada caso;
f) Cuando se trate de localidades ajenas de la capital del Departamento, se tramitará de la misma forma ante la Junta Local correspondiente, quien oficiará de mediadora ante la Dirección de Abasto Municipal;
g) La inscripción será anual y renovable en el mes de Enero de cada año. Toda demora en presentarse a la renovación llevará los recargos de ley correspondientes, y podrá determinar la clausura temporaria del establecimiento o comercio, si al 15 de Febrero de cada año no se regulariza la inscripción.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 6 |
Todas las empresas del artículo D.100, deberán presentar una lista ante la Dirección de Abasto de todo su personal, así como los cambios realizados en este grupo dentro del menor plazo posible que no podrá exceder de 8 días, acompañada en este último caso de los carnets de salud correspondientes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 7 |
Cuando se constate manipulación, transporte u obtención de leche o productos lácteos por personal no registrado en Dirección de Abasto y por el que la empresa se responsabilice de sus actos comerciales se considerará comercio ilícito y se procederá como tal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 8 |
Cuando aún no se haya presentado ante Dirección de Abasto la inscripción del nuevo funcionario, se autorizará por escrito a éste, a realizar el trabajo por el paso que medie hasta su inscripción.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 9 |
Las autorizaciones municipales serán personales en todos los casos especificados anteriormente y por su carácter de precarias y revocables, en cualquier momento podrán ser dejadas sin efecto sin que ello acuerde derecho a reclamo ni indemnización alguna.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 10 |
Los permisos a que se refieren los artículos anteriores no podrán arrendarse, transferirse, ni venderse a otra persona, corporación o empresa. La cláusula será registrada en la Dirección de Abasto y la Intendencia Municipal otorgará nuevo permiso a la nueva empresa. Por tanto se entiende que todo comercio relacionado con la leche y sus derivados deberá ser explotado directamente por el o los permisarios autorizados, quedando caducado el permiso en caso de que no se cumpla este requisito.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 11 |
Antes de todo trámite administrativo, a las gestiones que se inicien para la obtención de permisos para comercializar con leche y sus derivados, así como transferencias, traslados, habilitación, rehabilitación, ampliación, etc., se exigirá del o los interesados el pago de todas las multas y demás penalidades pendientes, por infracción a las disposiciones vigentes sobre la materia, si las hubieren. Mientras tanto, se detendrá el trámite correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 12 |
No se podrá efectuar el traslado de ningún establecimiento productor, distribuidor, de concentración, de venta, etc., a que se refiere esta Ordenanza sin la previa autorización municipal.
Sólo se acordarán permisos de esta naturaleza, luego de apreciadas las razones y argumentos que puedan justificar el mismo. Siempre se dará la solicitud por escrito en Sellados Municipales correspondientes. En todos los casos deberán informar previamente las Direcciones de Arquitectura, Higiene y Abasto.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 13 |
Establécese la tasa anual por habilitación e inspección de los establecimientos pasteurizadores y/o industrializadores y/o elaboradores de leche, establecidos o que se establezcan en el Departamento en el monto de 1.000 (un mil) litros de leche, al precio oficial de venta al público de dicho producto pasteurizado, sin perjuicio del pago que les corresponda por concepto de tasa bromatológica.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 | Artículo 40 |
Fíjase en el monto de litros 40 (cuarenta litros) de leche al precio oficial de venta al público de dicho producto pasteurizado, la tasa anual de inscripción de los distribuidores de leche y productos lácteos a domicilio y los locales de expendio al público.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 15 |
Fíjase en el monto de litros 80 (ochenta litros) de leche al precio oficial de venta al público de dicho producto, la tasa anual de dicha inscripción de los distribuidores Mayoristas de leche y productos lácteos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 16 |
Fíjase la tasa anual de habilitación a los transportistas de leche del establecimiento productor a la planta en el valor de cuarenta litros de leche como lo establece el artículo D.110 de la presente Ordenanza; en este mismo monto la tasa de inscripción para los tambos productores de leche; y fíjase la tasa anual para acopiadores de leche cruda con destino a remisión a industrializadora a cualquier título en el valor de 100 litros (cien litros) de leche al precio oficial de venta al público.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 17 |
Toda vez que la Intendencia Municipal lo juzgue conveniente se exigirá a un establecimiento que se encuentre radicado fuera de la jurisdicción del Departamento de Maldonado, que el o los solicitantes de inscripción, designen un representante responsable a satisfacción de la Intendencia Municipal con domicilio permanente en la capital del Departamento, que tendrá el carácter de fiador solidario del productor o elaborador, sea empresa, sociedad, corporación o persona.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 18 |
CAPÍTULO II | Producción |
SECC. ÚNICA |
Todos los productores de leche del Departamento, deberán inscribirse ante la Dirección de Abasto Municipal, quien calificará los tambos inscriptos en dos categorías: A y B.
Para colocarse dentro de la Categoría A, los establecimientos productores de leche deberán reunir las máximas exigencias productivas y óptima calidad higiénica con relación al producto alimenticio que obtienen.
Las condiciones para esta Categoría son:
Para la Categoría B se exigirá:
Los productores cuyas instalaciones no se encuentren en las condiciones establecidas para las categorías A y B, disponen de un plazo de un año a partir de la fecha para efectuarlas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 19 |
CAPÍTULO III | Instalaciones |
SECCIÓN I | Plantas Industrializadoras, Pasteurizadoras y/o afines |
Las instalaciones deberán ser amplias y suficientes que satisfagan cada una de las líneas de producción con:
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 20 |
SECCIÓN II | Locales de Expendio y/o Depósitos |
En los comercios expendedores, depósitos y lugares de venta de leche y productos derivados, se adoptarán las Mayores precauciones a fin de aislarlos de agentes externos de contaminación, o alteración, y a tal efecto será obligatorio contar por lo menos con heladera o vitrina refrigerada, cámaras frías u otros medios que a juicio de las Direcciones de Abasto e Higiene sean requeridos para la perfecta conservación de los alimentos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 21 |
Todo establecimiento o locales a que se refiere el presente Título, podrá utilizar solamente agua química y bacteriológicamente potable, tanto en el lavado de envases, utensilios, como en cualquier otro uso.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 22 |
Todo establecimiento regido por la presente Ordenanza, deberá hallarse en todo momento en perfectas condiciones de limpieza e higiene; igualmente serán mantenidas esas condiciones en las cámaras de depósito, mostradores, casilleros, vidrieras y similares, etc.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 23 |
Queda prohibido habitar o pernoctar en las dependencias de todos los establecimientos regidos por el presente Título, así como en lugares de comunicación directa con los mismos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 24 |
Todos los servicios higiénicos estarán separados de los locales de elaboración, manipulación o depósito y sin comunicación directa con los mismos. La ventilación de tales servicios será siempre directa al exterior.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 25 |
En todos los locales comprendidos en el presente Título será obligatorio adoptar las medidas requeridas para evitar malos olores. Asimismo deberá evitarse la suspensión en la atmósfera de partículas molestas, de sustancias de cualquier naturaleza, tales como hollín, polvo, vapor, etc.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 26 |
Los establecimientos expendedores al público dispondrán de heladeras dotadas de un sistema de refrigeración eficiente en las que se colocará la leche hasta el momento de su expendio, a una temperatura no Mayor de 8 grados centígrados. En las cámaras refrigeradoras no se colocarán otros productos o sustancias, excepto manteca, crema y otros derivados de la leche, envasados en origen y exclusivamente destinados a su venta, salvo que estas dispongan de compartimentos independientes para ellos. Todo producto extraño a los que se dejan señalados, se decomisará aplicándose además las sanciones correspondientes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 27 |
El expendio de leche pasteurizada destinada a hoteles, confiterías, bares y similares, hospitales y establecimientos sanitarios, debe realizarse conformando los requisitos que establece la presente Ordenanza. Los tarros deben llevar un precinto de seguridad.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 28 |
CAPÍTULO IV | Envases |
SECC. ÚNICA |
La leche pasteurizada debe expedirse en envases de polietileno, vidrio, papel o cartón parafinado u otro material aprobado por la autoridad sanitaria municipal, y deberá llevar impreso la fecha del envasado.
El cierre de los envases debe ser inviolable. Las aberturas de los envases deben ser de dimensiones tales que permitan su perfecta higienización.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 33 |
Los tarros utilizados como envases para la leche, deben estar perfectamente estañados en su interior o ser de acero inoxidable, aluminio u otro material no atacable por la leche; tener tapas de cierre reglamentarias y estar en buen estado de higiene y conservación. Podrán llevar un precinto de seguridad.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 34 |
Los envases de leche o crema deberán estar protegidos del sol en cobertizos o enramadas hasta que sean cargados por los vehículos de transporte hasta las Usinas. El cumplimiento de la disposición precedente corresponderá al producto. Estos envases (tarros) deberán estar perfectamente estañados en su interior si son de chapa de hierro, o ser de acero inoxidable, aluminio u otro material no atacable por la leche; tener tapas grandes de cierre hermético con orificios de respiración a medio cierre, estar en perfecto estado de conservación e higiene y llevar el rótulo que indique el número de inscripción del establecimiento en la Dirección Municipal de Abasto.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 35 |
Los envases conteniendo la leche o derivados de origen desconocido, o que ostenten rotulación engañosa, serán decomisados, y previa inspección veterinaria, serán inutilizados de inmediato así como los productos que contengan, salvo que estos productos sean declarados aptos por la autoridad competente y en tal caso podrán destinarse para entidades de beneficencia, comedores escolares, hospitales, Consejo del Niño, hogar de ancianos, comisarías, etc.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 36 |
En los casos en que el suero resultante de la elaboración de un producto lácteo fuere expedido fuera del establecimiento donde se obtenga, su transporte no podrá efectuarse en envases utilizados para la leche.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 37 |
CAPÍTULO V | Transporte |
SECC. ÚNICA |
Para el transporte de la leche o de la crema o derivados destinados a la industrialización o pasteurización desde el establecimiento productor hasta el camión, ferrocarril, u otro transporte o a la Usina receptora, se utilizarán vehículos cuya carga será resguardada de la acción directa del Sol, lateral y superiormente con materiales apropiados (lona, de color azul, chapa de hierro, aluminio y/o fibra de vidrio). En la parte superior de la carga deberá existir una distancia mínima de treinta centímetros hasta el techo protector.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 38 |
A partir de un año de la promulgación del presente Decreto, la leche pasteurizada deberá ser transportada exclusivamente en vehículos termo-aislados construidos de acuerdo a lo que se indica en el artículo siguiente. Todo vehículo de este tipo cuya circulación se habilite deberá llevar la siguiente inscripción en caracteres bien visibles en ambos lados: "TRANSPORTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DERIVADOS DE LA LECHE". La Dirección de Abasto reglamentará las condiciones tales de temperatura que no llegue al consumidor a más de 12 grados C.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 39 |
Estos vehículos deberán ser completamente cerrados. Sus costados y techo serán de doble forro, o recubiertos interiormente de materiales que ofrezcan una eficiente termo-aislación. Su interior será forrado de metal o madera, pintado al aceite de color blanco. En los mismos no podrá transportarse nada más que leche, sus derivados de consumo humano y hielo en cantidad suficiente para conservar los productos a temperatura que en ningún caso será superior a doce grados centígrados. En la parte trasera y delantera llevarán el número de inscripción correspondiente en tamaño y forma bien visibles.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 40 |
En los vehículos de reparto no podrá conducirse leche con más de 24 hs. de haber salido de la planta pasteurizadora. No se admitirá transporte ni la conducción de leche cruda conjuntamente con la pasteurizada.
Los vehículos deberán mantenerse en todo momento limpios e higiénicos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 41 |
Prohíbase conducir, hacer conducir o llevar leche cruda en envases que ostenten el rótulo de leche pasteurizada o viceversa, así como transportar envases que contengan agua o productos no derivados de la leche, así como animales de cualquier tipo. Tales infracciones se considerarán como graves y se penarán de acuerdo a los artículos respectivos, además de procederse al decomiso total de la mercadería y de los envases correspondientes y también se indicará la detención del vehículo por un período mínimo de cinco días a disposición de la Dirección de Abasto Municipal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 42 |
CAPÍTULO VI | Higiene y Sanidad de las Personas que intervienen en la Producción y Comercialización de Leche y derivados |
SECC. ÚNICA |
Todo el personal de los establecimientos productores, elaboradores, envasadores, industrializadores, de reparto, de venta, etc., a que se refiere esta Ordenanza cualquiera sea su carácter y su actividad deberá poseer Carnet de Salud completo en vigencia expedido por el Ministerio de Salud Pública o por el Servicio Municipal correspondiente en caso de su creación. Tal documento deberá presentarse a los funcionarios municipales que lo exijan, cada vez que sea solicitado dentro o fuera del local o vehículo en que se desempeñe funciones. Este Carnet deberá ser renovado por lo menos una vez al año y la salud del personal deberá ser normal y en tal sentido ante notificación del Servicio Inspectivo Municipal competente sobre sospecha de mal estado del personal que deberá ser corroborado por certificado profesional, su normal estado de salud para manipular productos alimenticios, dentro de las cuarenta y ocho horas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 43 |
Las enfermedades transmisibles incluyendo las infestaciones por ectoparásitos o la condición de portador de gérmenes de cualquiera de los propietarios o empleados determinará su alejamiento de las funciones por el tiempo que aconseje el Servicio Médico Municipal o el médico tratante mientras no se disponga de ese servicio, en coordinación con la Dirección de Higiene Municipal. Lo mismo sucederá cuando existan en sus domicilios personas en esas condiciones. En ambos casos deberá realizarse la denuncia verbal a la Dirección de Abasto Municipal. El ocultamiento de estas situaciones por parte de los propietarios, dará motivo a la clausura inmediata del establecimiento por el tiempo que resolverá la Intendencia Municipal en cada caso, adoptando las medidas necesarias a tal efecto.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 44 |
Las personas indicadas como operadores no podrán reanudar sus tareas sin proveerse de un Certificado expedido en cada caso por el Ministerio de Salud Pública, Servicio Municipal o médico tratante, previo haberse realizado los análisis de laboratorio correspondientes, que demuestren que se encuentran libres de la calidad de portadores de gérmenes, agentes de enfermedades infecto-contagiosas así como parasitarias. No obstante esto, se tomarán las medidas especiales que aconsejen las circunstancias, sobre cada uno de los enfermos o portadores de gérmenes. Lo mismo se exigirá con respecto a los locales y objetos que hayan sido contaminados y/o infectados, dando intervención al Laboratorio Químico Municipal u otro que a tal efecto se designe por intermedio de la Intendencia Municipal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 45 |
Los propietarios de los tambos autorizados, están obligados a solicitar asistencia médica para cualquier persona que se aloje en su establecimiento y de la que pueda sospecharse que padece enfermedad transmisible. En estos casos se adoptarán las medidas que establece el artículo anterior.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 46 |
La Intendencia Municipal podrá, en cualquier momento, ordenar a toda explotación lechera o establecimiento que comercie leche y sus derivados, la suspensión y el cese de la venta de estos productos de consumo humano, si esta que existen condiciones peligrosas para la salud pública o susceptibles de serlo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 47 |
Las personas que padezcan enfermedades o lesiones no podrán intervenir en ninguno de los procesos de producción, industrialización, elaboración, envasado, transporte o venta de la leche y sus derivados, aunque las mismas no sean de naturaleza infecciosa.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 48 |
Será de carácter obligatorio para todo el personal y/o patronal de cualquier empresa que intervenga en alguna de las etapas de transporte, elaboración, producción o venta de leche y sus derivados, su asistencia a los dispensarios de la Lucha Antituberculosa, toda vez que estos visiten el Departamento y acreditarán su asistencia ante la Dirección de Abasto Municipal, con el certificado correspondiente dentro de los quince días de haber recibido el mismo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 49 |
El personal de todo establecimiento a que se refiere este Título y el personal de reparto, venta o transporte, deberán hallarse en todo momento en condiciones aceptables de higiene personal, debiendo, sea cual fuere la función que desempeña, vestir túnica o saco blanco o uniforme en perfectas condiciones de higiene y conservación.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 50 |
El personal de las plantas industrializadoras que manipulen directamente la leche pasteurizada o que trabajen en la zona industrializadora de los demás subproductos de la leche, deberá llevar, además del uniforme de color blanco en perfectas condiciones de mantenimiento e higiene, botas de goma, gorro que cubra la totalidad del pelo y cuando se elaboren productos de la leche con destino específico a la infancia deberán usarse, además, tapabocas higiénicos durante su trabajo. Iguales precauciones se adoptarán al manipularse envases luego de su esterilización y hasta su cierre.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 51 |
CAPÍTULO VII | Inspección y Procedimiento |
SECC. ÚNICA |
Los servicios municipales podrán inspeccionar los establecimientos, repartos, locales de concentración y vehículos en los que se conduzca, envase, transporte, deposite y venda leche y sus derivados en cualquier momento que lo considere necesario.
Asimismo podrá intervenir en todos los casos y lugares en que se sospeche la manipulación, producción o comercio clandestino de productos alimenticios. La inspección puede extenderse a todos los locales y habitaciones anexas al establecimiento donde se sospeche o presuma que pueda existir leche o sus derivados y subproductos, así como envases depositados, sin perjuicio de las medidas de allanamiento que podrá solicitar la Dirección de Abasto por intermedio del Juez de Paz de la Sección Judicial que corresponda, se trate o no de locales inscriptos, o domicilios privados.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 52 |
Todo establecimiento inscripto en la Dirección de Abasto y que remita leche a las plantas industrializadoras del Departamento de Maldonado, deberá permitir la Inspección Municipal, aunque se encuentre ubicado fuera de los límites jurisdiccionales de esta Intendencia, sin perjuicio de la intervención que en igual sentido pueda corresponderle a otras autoridades. Previamente a la realización de la inspección se labrará un acta en la que el Encargado del establecimiento manifestará que accede voluntariamente a la misma, o en su defecto se dejará constancia de su negativa, suspendiéndose en tal caso la diligencia, limitándose a impedir la entrada de leche del tambo en cuestión al Departamento.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 53 |
Todo productor, vendedor, repartidor o empleado de la producción, industrialización y expendio de leche y demás productos a que se refiere esta Ordenanza, están obligados a hacer entrega a la Intendencia Municipal de Maldonado, de las muestras que le sean requeridas así como facilitar en todo la inspección y contralor que se estimen convenientes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 54 |
El acto de obstaculizar, eludir o resistir en cualquier forma la inspección será considerado infracción y sancionado como indica el artículo correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 55 |
Los Inspectores Municipales están facultados para extraer en todo lugar y momento muestras de los alimentos o sustancias que consideren conveniente someter a análisis, así como intervenir los productos, lacrándolos con los sellos de la Dirección de Abasto e Higiene, o sus dependencias. Bastaría para esta intervención que los alimentos, sustancias, enseres, utensilios y maquinarias, se consideren sospechosos. Esta intervención se prolongará por el tiempo necesario para que las autoridades técnicas correspondientes realicen los análisis que crean pertinentes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 56 |
La violación del Sello Municipal constituye infracción grave que será penada con la Mayor severidad, sin perjuicio de la responsabilidad prevista por el Código Penal. Además de la multa fijada en el Capítulo respectivo, el propietario y responsable pagará el valor de la mercadería intervenida, cuyo monto fijará en cada caso la Intendencia Municipal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 57 |
Todo industrial, comerciante o empleado está obligado a declarar bajo su firma la procedencia del producto en su poder o depositado en establecimientos, comercios o vehículos. El que suministre informes falsos sobre la procedencia o destino de la mercadería incurrirá en la infracción máxima que señala la presente disposición sin perjuicio de la acción judicial que corresponderá.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 58 |
Toda muestra extraída si así lo requiere el propietario será dividida en tres partes que se envasarán en recipientes inviolables que se roturarán, lacrarán y sellarán por la dependencia interventora, en presencia del interesado o su representante, quien podrá también sellar la muestra. Cada envase lucirá una etiqueta, que firmará el interesado o interventor actuante, en la que costará la fecha, hora y demás informes sobre la muestra extraída.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 59 |
Las muestras a que se refiere el artículo anterior, se destinarán:
a) Una quedará en poder del interesado. Tendrá valor mientras el producto envasado conserve su inalterabilidad y los sellos no sean violados.
b) Sobre una de las muestras restantes se realizará el análisis, quedando la otra en poder de la dependencia interventora para el caso de que el interesado gestione el análisis de comprobación que será practicado por el Laboratorio de la Intendencia Municipal de Maldonado o el que esta indique, por el Técnico representante de la parte interesada y en presencia del Director de Abasto o Higiene, Jefe de Laboratorio o el funcionario técnico que lo represente o sustituya.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 60 |
El hecho de negarse el interesado o quien lo represente a escribir el acta o etiqueta de identificación, así como a conservar en su poder la muestra respectiva, no disminuirá la responsabilidad frente a la presente disposición. En caso de negativa a firmar el acta, se solicitará la presencia de un funcionario policial o de dos testigos Mayores de edad, cuyas firmas harán fe.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 61 |
En caso de que las Direcciones de Abasto o de Higiene o sus dependencias declaren que cualquier producto analizado se encuentra fuera de las condiciones reglamentarias, se conservará una muestra de reserva por el término de veinticuatro horas, a partir del momento de la extracción para el caso de la leche, y de tres días para otro producto menos perecedero. Esta muestra se utilizará en caso de que el o los interesados soliciten análisis de comprobación del Art. D.158.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 62 |
Una vez reconocida la integridad de la muestra de reserva y solamente después, así lo haga constar bajo su firma el Técnico de la parte interesada, se procederá a extraer la porción de producto necesaria para el análisis, procurándose dejar la Mayor cantidad posible en el envase que será sellado y lacrado de inmediato por ambos Técnicos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 63 |
En caso de que, por impericia o por cualquier otra causa, el Técnico de la parte interesada no siguiera estrictamente el "modus operandi" de los métodos analíticos adoptados, se suspenderá el análisis, dándose cuenta de los pormenores a la superioridad.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 64 |
CAPÍTULO VIII | Penalidades |
SECC. ÚNICA |
Todas las multas aplicadas a las distintas infracciones cometidas en contravención de la presente Ordenanza serán determinadas en base al valor del litro de leche pasteurizada al precio de comercialización al público en el Departamento y en tal sentido en los siguientes artículos se expresará el monto de la multa a aplicar en litros.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 65 |
Las infracciones en los artículos D.121, D.126 y D.127 serán pensadas con la inhabilitación de los locales hasta tanto se pongan en condiciones.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 70 |
Infracciones al Art. D.135 serán penadas con 40 litros (cuarenta litros); el Art. D.131 con 20 litros (veinte litros); Art. D.136 igual que el Art. D.132 y se tomará en cuenta a estos efectos que la inscripción referida en ese artículo debe estar pintada a partir de los tres meses de promulgada la presente Ordenanza; las infracciones al Art. D.137 con 50 litros (cincuenta litros).
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 71 |
Las infracciones al Art. D.138 serán penadas con 60 litros (sesenta litros) y la prohibición de seguir el reparto; el Art. D.139 con 60 litros (sesenta litros).
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 72 |
Las infracciones al Art. D.140 serán penadas con la clausura del establecimiento por 24 horas; y el Art. D.141 será pensado con sesenta litros (60 litros); y el Art. D.142 igual que el anterior incluyendo la clausura.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 73 |
Infracciones a los artículos D.143, D.144 y D.145 serán penadas con 80 litros (ochenta litros) y la suspensión inmediata de sus tareas del personal en cuestión.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 74 |
Sin las exigencias de los artículos D.122 y D.123 no se autorizará ningún comercio de expendio de leche y productos lácteos y si ya estuviera habilitado se procederá a la clausura inmediata.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 75 |
Infracciones a los artículos D.146, D.147, D.124 y D.125 serán penadas con 100 litros (cien litros).
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 76 |
Infracciones a los artículos D.149, D.150, D.151, D.152, D.153 y D.154 serán penadas con 100 litros (cien litros).
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 77 |
Las precedentes sanciones serán duplicadas para la primera reincidencia, triplicadas para la segunda reincidencia y cuadruplicadas para las siguientes tanto en su monto como en los días de clausura.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 78 |
Para la imposición de penalidades por exceso de gérmenes y de colibacilos se aplicará el procedimiento siguiente para todos los tipos de leche:
a) Se tendrá en cuenta, entre otros factores, el carácter transitorio de dicha anormalidad, frente a los resultados normales que la preceden;
b) Los coeficientes de variación en la interpretación de las numeraciones obtenidas, según el "Standard" técnico empleado y nulo significado higiénico de un aumento poco apreciable sobre las cantidades máximas toleradas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 79 |
Cuando el promedio mensual obtenido esté por debajo del límite tolerable, no serán motivo de sanción los resultados que hayan excedido dicho límite.
En caso de repetirse la anormalidad en uno o más días sucesivos, corresponderá una advertencia al establecimiento infractor; aplicándose las sanciones pertinentes cuando el promedio mensual exceda los límites fijados.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 80 |
Caerá en decomiso inmediato toda leche o derivados así como materia prima, productos o envases hallados fuera de condiciones reglamentarias o que contengan o transporten productos en tales condiciones.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 81 |
CAPÍTULO IX | Disposiciones Generales |
SECCIÓN I | Prioridad para Repartidores actuales |
Para cuando se prohíba la distribución domiciliaria de leche cruda, recién obtenida de tambo, se dará absoluta prioridad a los actuales repartidores inscriptos en la Dirección de Abasto Municipal, los que deberán acondicionar sus vehículos de acuerdo a las Ordenanzas y que pasarán automáticamente, si así lo desean, a la distribución de leche pasteurizada. Solamente si los repartidores de referencia resultaren insuficientes para atender con comodidad la distribución de leche a la población, a criterio de la Intendencia Municipal se otorgarán nuevos permisos de repartidores domiciliarios y/o repartidores a comercios o puestos de expendio. Asimismo y contemplando el sistema de comercialización actual, se determinará que la empresa pasteurizadora entregue leche pasteurizada al productor-repartidor, a pagar dentro de los treinta días de la primera entrega; sistema que regirá por un lapso de noventa días hasta tanto se adapten al nuevo sistema de comercialización al contado.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 82 |
Los actuales repartidores automáticamente se considerarán como remitentes de la planta pasteurizadora, la que estará obligada a recibir la totalidad de su producción y a organizar el sistema de recolección desde el establecimiento productor hasta la planta. Dará cuenta de esta organización de transporte, de los costos y de la forma de pago del sistema organizado a la Intendencia Municipal por intermedio de la Dirección de Abasto para que se tengan en cuenta los costos de producción, lo cual oficiará de contralor.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 83 |
A partir de los 120 días de estar funcionando con la autorización municipal correspondiente, una o varias usinas pasteurizadoras de leche del Departamento, con destino a consumo público y que cuenten con planta de producción de por lo menos 40.000 litros diarios, única o sumados, se prohíbe el transporte de leche cruda a cualquier título, que no sea directamente a la planta industrializadora y/o pasteurizadora en las localidades de Maldonado, Punta del Este, La Barra, Manantiales, San Carlos, Pan de Azúcar y Piriápolis, con excepción de lo establecido en el Art. D.182. La Intendencia Municipal de Maldonado queda facultada para extender esta prohibición a las restantes localidades del Departamento atendiendo a las condiciones económicas y sanitarias u otros factores preponderantes de las áreas consideradas, previas las informaciones técnicas correspondientes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 84 | |
Dto.Jta.Dep. 3448 de 1982-07-27 | Artículo s/n |
Constatadas violaciones al artículo anterior, se procederá al decomiso total de la mercadería y envases en infracción; estas últimas serán devueltos después de los treinta días previo de las multas en el Art. D.170.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 85 |
El 50% del valor de las multas impuestas será para los funcionarios actuantes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 86 |
La leche de cada productor que no se encuentre apta para ser pasteurizada, será decomisada en el acto por el Laboratorio Municipal o por el Fiscal Municipal de la Usina y siempre que a juicio de este pueda servir para la industrialización, se le pagará al productor el precio establecido para la leche de industria, siempre que la Usina esté capacitada para procesarla.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 87 |
A cada Usina se le entregará un libro foliado y sellado por la Dirección de Abasto Municipal, en el que se anotarán las observaciones que se hicieren por falta de cumplimiento de la presente Ordenanza. El personal municipal formulará a la Dirección Técnica de cada establecimiento las observaciones y dará las instrucciones que entienda del caso, las que deberán ser cumplidas dentro un breve plazo. Este libro estará en poder del Encargado Técnico particular de la Usina, y deberá ser entregado a la Inspección Municipal cada vez que esta lo solicite. Toda reclamación que merecieran a las autoridades de la Usina tales observaciones deberá presentarse por escrito dentro de las 24 horas, en papel sellado municipal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 88 |
SECCIÓN II | Transporte y Recepción de Leche a título de uso particular para Familias |
Para gestionar y obtener autorización municipal para el transporte o recepción de leche a título de "Uso particular" y el procedente directamente del tambo, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El establecimiento remitente deberá ser de propiedad del que recibe el producto o de personas emparentadas hasta el 2do grado de consanguinidad o de afinidad;
b) El transporte será directo, del lugar de producción al de consumo;
c) El permiso sólo se otorgará hasta por 5 litros de leche por familia. En caso de excepción la Intendencia podrá resolver si ese límite deberá aumentarse pero sin sobrepasar el máximo de 10 litros;
d) Los envases que se empleen en el transporte de la leche serán cerrados a llaves;
e) Deberá presentarse la boleta de sanidad de los animales productores de leche remitida.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 89 | |
Dto.Jta.Dep. 3502 de 1985-10-25 | Artículo 1 | |
Dto.Jta.Dep. 3533 de 1986-10-03 | Artículo 1 |
No se autorizará la reapertura de despachos, locales y establecimientos cuyos titulares hayan sido objeto de sanciones dentro del período de 3 años inmediatos o anteriores, a menos que la o las personas a cuyo favor se conceda el nuevo permiso, declaren expresamente conocen tal circunstancia y que asuman la responsabilidad que de ellas pueda derivarse por ulteriores infracciones, a los efectos del cómputo de las reincidencias que correspondan.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 90 |
Toda infracción a las presentes disposiciones sobre las que han caído resolución ejecutoriada, se le dará publicidad por órganos de prensa oral, escrita u otras.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 91 |
Al notificarse a los interesados de las resoluciones que se dicten acordando los permisos aludidos en las presentes disposiciones se les entregará un ejemplar con el texto de las mismas del que dará recibo y que abonará junto con los permisos respectivos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 92 |
En las situaciones no previstas en las presentes disposiciones, serán aplicables las que regulan la producción, procesamiento y comercialización de productos alimenticios y contenidas en las Ordenanzas de Higiene y Barométrica de esta Intendencia.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 93 |