Digesto Departamental
VOLUMEN X
LIBRO ÚNICO
PARTE
TÍTULO III
CAPÍTULO I
SECCIÓN III
Revaluación de los Inmuebles Urbanos y Suburbanos

Artículo D.67

Facúltase a la Intendencia Municipal de Maldonado a proceder a revaluar la propiedad inmueble urbana y suburbana del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 53
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 79

Artículo D.68

Cométese a la Dirección de Agrimensura y Catastro de la Intendencia Departamental la fijación del valor imponible de los inmuebles urbanos y suburbanos del Departamento, conforme a las reglas técnicas generalmente aceptadas y acordándole la facultad de definir diferenciales por zonas o por inmueble conforme a las fluctuaciones de los valores del mercado inmobiliario.

El valor imponible, fijado conforme a lo preceptuado en el inciso anterior, se ajustará anualmente de acuerdo a la variación del Índice General de Precios al Consumo (IPC) verificada entre el primero de diciembre o, en su caso, la fecha del acto administrativo que fije el valor imponible conforme al inciso anterior y el treinta de noviembre de cada año. La actualización prevista operará a partir del primero de enero del año siguiente.

El valor imponible se expresará en los documentos que expida la Dirección de Agrimensura y Catastro de la Intendencia Departamental para los interesados y se incorporará a toda documentación relacionada con el inmueble.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 54
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 79
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 58

Artículo D.69

Una vez que la Dirección de Catastro haya cumplido con la obligación que le impone el Artículo D.70, el ejecutivo comunal determinará las modificaciones de las tasas (alícuotas) necesarias, previa anuencia de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 55
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 79

Artículo D.70

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 56
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 79

Derogado por Art. 59º Dcto. Dptal. 4036/2021


Artículo D.71

Facúltase a la Intendencia Municipal a incorporar de oficio, para el cobro de Tributos Inmobiliarios, a las edificaciones que se hubiere verificado que están construidas en inmuebles ubicados en zonas urbanas y sub urbanas sin perjuicio de la aplicación, si correspondiere, del Artículo 135 del Decreto N° 3622.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3764 de 2002-05-28 Artículo 28

Artículo D.381

Para los padrones inmobiliarios de zonas urbanas y suburbanas que se incorporan al régimen tributario al amparo del Artículo 35º del Decreto Nº 3718 y sus modificativos, facúltase al Ejecutivo Departamental a aforar dichos padrones en la misma condición que bajo el régimen de propiedad horizontal. El Ejecutivo Departamental reglamentará esta disposición dando cuenta a la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 80

Artículo D.382

Exceptúanse de la disposición anterior y durante el presente período de gobierno las obras que se ejecuten en forma regular al amparo del Decreto Departamental Nº 3941.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 81