Digesto Departamental

Artículo R.71

Los funcionarios que cursen estudios en institutos oficiales o habilitados en los ciclos ele Enseñanza Secundaria Básica y Superior, Educación Técnica Profesional Superior, Universidad, Institutos Normales o postgrados, tendrán derecho a una licencia complementaria de hasta veinte días con goce de sueldo para rendir sus pruebas o exámenes.

Dicha licencia podrá otorgarse en forma fraccionada en fracciones no inferiores a cinco días.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.72

El ejercicio de la licencia a que se refiere el artículo anterior no obsta el goce de la licencia anual reglamentaria.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.73

Los funcionarios estudiantes a quienes se les hubiera concedido esta licencia, deberán justificar el haber rendido sus pruebas o exámenes presentando la constancia correspondiente en la Dirección de Personal dentro de las 72 horas siguientes a la realización de la misma.

Para obtener la licencia a que se refiere el artículo R.71, quienes la soliciten por primera vez, deberán acreditar su inscripción en los cursos respectivos, con el certificado correspondiente expedido por la Institución de que se trate.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1

Artículo R.74

Si el funcionario no justificare el haber rendido el examen o prueba, se le descontarán los días en que no hubiera concurrido a trabajar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 1735/2006 de 2006-04-28 Artículo 1