Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO III
PARTE
TÍTULO III
CAPÍTULO V
Higiene y Sanidad

SECC. ÚNICA
Artículo D.692

Todas las instalaciones de los criaderos se mantendrán limpias e higiénicas a cuyos efectos se dispondrá de agua abundante para la limpieza diaria y se usarán desinfectantes y desodorizantes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 17

Artículo D.693

Prohíbese el racionamiento en el suelo y la acumulación o depósito de huesos, envases, latas, papeles, trapos y basura en general.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 18

Artículo D.694

Deberán adoptarse las precauciones necesarias para mantener los criaderos libres de todo tipo de roedores, insectos y otras plagas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 19

Artículo D.695

Para la eliminación de aguas residuales, orinas, heces y otros desechos, sólo se permitirá el uso de cañerías y desagües cerrados que las trasladen directamente a fosas sépticas de capacidad adecuada y construidos de acuerdo a las Ordenanzas Sanitarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 20

Artículo D.696

Las heces podrán ser vertidas en fosas como relleno sanitario, cubriéndolas de tierra en un plazo no Mayor de cuatro días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 21

Artículo D.697

Queda prohibida la comunicación directa o indirecta de corrientes de líquidos o sólidos procedentes del criadero, con aguas próximas, cañadas, arroyos y otras fuentes naturales. Se evitarán de todas formas los arrastres pluviales conteniendo restos de alimentos, materia orgánica, insecticidas o cualquier tipo de contaminante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 22

Artículo D.698

Los chiqueros no podrán arrimarse a paredes de casa habitación, o a piezas donde vivan o pernocten personas. La distancia mínima de ubicación será de 30 (treinta) metros de viviendas propias o de linderos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 23

Artículo D.699

Será obligatorio vacunar anualmente contra la peste porcina a todos los porcinos Mayores de 60 (sesenta) días, de acuerdo a las disposiciones vigentes y mantener los animales en buenas condiciones de sanidad y libres de parásitos internos y externos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 24

Artículo D.700

Por la simple sospecha de una enfermedad infecto contagiosa, deberá comunicarse de inmediato a la oficina próxima de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 25

Artículo D.701

Todo el personal que trabaje en el criadero de cerdos, deberá poseer Carné de Salud en vigencia, expedido por la Oficina Médica de la Intendencia Municipal o por los Servicios respectivos del Ministerio de Salud Pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 26