VOLUMEN VII
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LIBRO III
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PARTE
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TÍTULO III
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CAPÍTULO II
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Inscripción y Registro
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SECC. ÚNICA |
Toda persona, sociedad o empresa que se dedique a la explotación o tenencia de criadero de cerdos, deberá inscribirse en el Registro Municipal que llevará la Dirección de Higiene y obtener la habilitación correspondiente que será otorgada en carácter precario, personal, intransferible y podrá ser revocada por el Municipio sin lugar a indemnización alguna.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 | Artículo 3 |
El permiso municipal de habilitación no podrá venderse, transferirse o arrendarse a otra persona o empresa. La clausura deberá comunicarse a la Intendencia Municipal de Maldonado dentro de un plazo no Mayor de 72 (setenta y dos) horas de efectuada.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 | Artículo 4 |
La solicitud de inscripción será entregada en la Intendencia Municipal de Maldonado o en las Juntas Locales sobre Completo Administrativo con los siguientes datos.
a) Nombre, domicilio y documento de identidad;
b) Ubicación exacta del criadero de cerdos;
c) Tipo de explotación, cría, recría o engorde y si es en forma intensiva (en estabulación), semi- intensiva (media estabulación) o extensiva (a campo);
d) Croquis detallando las instalaciones del criadero, corrales, potrero, fuentes de agua, distancias de las casa-habitaciones del establecimiento y con las de los predios linderos;
e) Certificado de Salud del personal vigente;
f) Certificado de sanidad de todos los animales, expedido por Médico Veterinario habilitado para tal fin;
g) Si el criadero es independiente o si es un anexo a otra actividad agropecuaria o industrial;
h) Tipo de alimentación y base bromatológica principal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 | Artículo 5 |
El permiso de habilitación tendrá vigencia anual y deberá renovarse todos los años en el mes de Enero.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 | Artículo 6 |
Fíjase una tasa de habilitación de:
a) Para criaderos de hasta 50 (cincuenta) suinos, el equivalente en N$ (Nuevos pesos) de 5 U.R. (cinco unidades reajustables);
b) Para criaderos de más de 50 (cincuenta) y hasta 150 (ciento cincuenta) suinos, el equivalente en N$ a 10 U. (diez unidades reajustables);
c) Para criaderos de más de 150 (ciento cincuenta) suinos, el equivalente en N$ (Nuevos pesos) a 15 U.R. (quince unidades reajustables);
Las Tasas establecidas en el presente artículo, serán abonadas anualmente y se reajustarán conforme al Art. 169 del Decreto 3622.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 | Artículo 7 |
Cualquier cambio en la ubicación, en las instalaciones o en la forma de explotación deberá comunicarse a la Dirección de Higiene, la cual determinará o no la aprobación.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 | Artículo 8 |