Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO III
PARTE
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

SECC. ÚNICA
Artículo D.676

La tenencia, cría y explotación de cerdos en el Departamento, se ajustará a las disposiciones de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 1

Artículo D.677

Con el nombre de criaderos de cerdos se designa el lugar físico o establecimiento, donde se cría, recría o se engorda animales porcinos cualquiera sea el número de éstos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3655 de 1992-06-18 Artículo 2