VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO IV
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CAPÍTULO IX
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Disposiciones Generales
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SECCIÓN I | Prioridad para Repartidores actuales |
Para cuando se prohíba la distribución domiciliaria de leche cruda, recién obtenida de tambo, se dará absoluta prioridad a los actuales repartidores inscriptos en la Dirección de Abasto Municipal, los que deberán acondicionar sus vehículos de acuerdo a las Ordenanzas y que pasarán automáticamente, si así lo desean, a la distribución de leche pasteurizada. Solamente si los repartidores de referencia resultaren insuficientes para atender con comodidad la distribución de leche a la población, a criterio de la Intendencia Municipal se otorgarán nuevos permisos de repartidores domiciliarios y/o repartidores a comercios o puestos de expendio. Asimismo y contemplando el sistema de comercialización actual, se determinará que la empresa pasteurizadora entregue leche pasteurizada al productor-repartidor, a pagar dentro de los treinta días de la primera entrega; sistema que regirá por un lapso de noventa días hasta tanto se adapten al nuevo sistema de comercialización al contado.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 82 |
Los actuales repartidores automáticamente se considerarán como remitentes de la planta pasteurizadora, la que estará obligada a recibir la totalidad de su producción y a organizar el sistema de recolección desde el establecimiento productor hasta la planta. Dará cuenta de esta organización de transporte, de los costos y de la forma de pago del sistema organizado a la Intendencia Municipal por intermedio de la Dirección de Abasto para que se tengan en cuenta los costos de producción, lo cual oficiará de contralor.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 83 |
A partir de los 120 días de estar funcionando con la autorización municipal correspondiente, una o varias usinas pasteurizadoras de leche del Departamento, con destino a consumo público y que cuenten con planta de producción de por lo menos 40.000 litros diarios, única o sumados, se prohíbe el transporte de leche cruda a cualquier título, que no sea directamente a la planta industrializadora y/o pasteurizadora en las localidades de Maldonado, Punta del Este, La Barra, Manantiales, San Carlos, Pan de Azúcar y Piriápolis, con excepción de lo establecido en el Art. D.182. La Intendencia Municipal de Maldonado queda facultada para extender esta prohibición a las restantes localidades del Departamento atendiendo a las condiciones económicas y sanitarias u otros factores preponderantes de las áreas consideradas, previas las informaciones técnicas correspondientes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 84 | |
Dto.Jta.Dep. 3448 de 1982-07-27 | Artículo s/n |
Constatadas violaciones al artículo anterior, se procederá al decomiso total de la mercadería y envases en infracción; estas últimas serán devueltos después de los treinta días previo de las multas en el Art. D.170.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 85 |
El 50% del valor de las multas impuestas será para los funcionarios actuantes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 86 |
La leche de cada productor que no se encuentre apta para ser pasteurizada, será decomisada en el acto por el Laboratorio Municipal o por el Fiscal Municipal de la Usina y siempre que a juicio de este pueda servir para la industrialización, se le pagará al productor el precio establecido para la leche de industria, siempre que la Usina esté capacitada para procesarla.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 87 |
A cada Usina se le entregará un libro foliado y sellado por la Dirección de Abasto Municipal, en el que se anotarán las observaciones que se hicieren por falta de cumplimiento de la presente Ordenanza. El personal municipal formulará a la Dirección Técnica de cada establecimiento las observaciones y dará las instrucciones que entienda del caso, las que deberán ser cumplidas dentro un breve plazo. Este libro estará en poder del Encargado Técnico particular de la Usina, y deberá ser entregado a la Inspección Municipal cada vez que esta lo solicite. Toda reclamación que merecieran a las autoridades de la Usina tales observaciones deberá presentarse por escrito dentro de las 24 horas, en papel sellado municipal.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 88 |
SECCIÓN II | Transporte y Recepción de Leche a título de uso particular para Familias |
Para gestionar y obtener autorización municipal para el transporte o recepción de leche a título de "Uso particular" y el procedente directamente del tambo, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) El establecimiento remitente deberá ser de propiedad del que recibe el producto o de personas emparentadas hasta el 2do grado de consanguinidad o de afinidad;
b) El transporte será directo, del lugar de producción al de consumo;
c) El permiso sólo se otorgará hasta por 5 litros de leche por familia. En caso de excepción la Intendencia podrá resolver si ese límite deberá aumentarse pero sin sobrepasar el máximo de 10 litros;
d) Los envases que se empleen en el transporte de la leche serán cerrados a llaves;
e) Deberá presentarse la boleta de sanidad de los animales productores de leche remitida.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 89 | |
Dto.Jta.Dep. 3502 de 1985-10-25 | Artículo 1 | |
Dto.Jta.Dep. 3533 de 1986-10-03 | Artículo 1 |
No se autorizará la reapertura de despachos, locales y establecimientos cuyos titulares hayan sido objeto de sanciones dentro del período de 3 años inmediatos o anteriores, a menos que la o las personas a cuyo favor se conceda el nuevo permiso, declaren expresamente conocen tal circunstancia y que asuman la responsabilidad que de ellas pueda derivarse por ulteriores infracciones, a los efectos del cómputo de las reincidencias que correspondan.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 90 |
Toda infracción a las presentes disposiciones sobre las que han caído resolución ejecutoriada, se le dará publicidad por órganos de prensa oral, escrita u otras.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 91 |
Al notificarse a los interesados de las resoluciones que se dicten acordando los permisos aludidos en las presentes disposiciones se les entregará un ejemplar con el texto de las mismas del que dará recibo y que abonará junto con los permisos respectivos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 92 |
En las situaciones no previstas en las presentes disposiciones, serán aplicables las que regulan la producción, procesamiento y comercialización de productos alimenticios y contenidas en las Ordenanzas de Higiene y Barométrica de esta Intendencia.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3310 de 1975-06-10 | Artículo 93 |