Digesto Departamental

SECCIÓN I Extracción de Materiales
Artículo D.188

Los propietarios, arrendatarios o usuarios de los predios donde se realice extracción y/o elaboración de materiales del suelo y/o sub-suelo, quedan obligados a solicitar un permiso de cantera indicando el sitio o sitios de la explotación y haciéndose responsable del pago del tributo que se establece en el artículo siguiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 76

Artículo D.189

La tasa del impuesto por extracción de materiales será del 5% sobre el valor del aforo del metro cúbico de material en el sitio de producción una vez realizada dicha extracción. El aforo será fijado anualmente por la Intendencia Municipal tomando como base el precio de venta real o ficto del material en el lugar de extracción y antes de ser sometido a transformación industrial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 77

VALORES ACTUALIZADOS
 


Artículo D.190

El mismo impuesto será abonado por quienes introduzcan al Departamento materiales o productos alcanzados por el mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 78

Artículo D.191

La Intendencia Municipal reglamentará el Decreto del 14 de Abril de 1921 con arreglo a las modificaciones precedentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 79

SECCIÓN II Utilización del Subsuelo Municipal
Artículo D.192

Fíjanse los siguientes derechos por ocupación de sub-suelo público:

  1. Por ocupación del sub-suelo por cañerías y canalizaciones de hasta 50 mts. de longitud por año $500.00. Por cada metro que exceda dicha longitud por año $10.00;
  2. Por ocupación de sub-suelo por túneles, pasajes, sótanos y depósitos:
    1. 1ª Categoría-Zona Urbana- por metro cuadrado de superficie útil de ocupación por año $20.00;
    2. 2ª Categoría-Zona Sub-urbana- por metro cuadrado de superficie útil de ocupación por año $15.00;
    3. Los derechos indicados en los precedentes apartados regirán por alturas máximas de superficie útil de ocupación de un metro; y serán considerados proporcionalmente a dicha cantidad;
    4. Las categorías indicadas se ajustarán a la división de zonas del Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 80

Artículo D.193

Los postes surtidores, con depósitos subterráneos para la venta de líquidos combustibles inflamables y situados en la vía pública, abonarán los correspondientes derechos a que se refiere el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 81

Artículo D.194

Los derechos establecidos deberán ser abonados por cada año adelantado debiendo hacerse efectivos en el mes de Enero de cada año. En caso de no satisfacerse en ese mes dichos derechos se aplicará un recargo del 4% mensual.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 82

Artículo D.195

Ninguna persona física o jurídica estará exenta del pago de este tributo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 83