Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.461

VOLUMEN IV
LIBRO II
PARTE
TÍTULO IX
CAPÍTULO IV
SECC. ÚNICA

Artículo D.461

Queda prohibida la circulación de peatones por la zona destinada a playa de maniobras, sean ellos de empresas de transporte o particulares. La autoridad responsable de la Estación podrá autorizar en forma expresa a personas que justifiquen debidamente la razón de su permanencia, las que deberán estar debidamente identificadas.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 21