Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.438


Artículo D.438

Los contenedores de 20 (veinte) pies de largo, con un peso total entre 2 (dos) y 9 (nueve) toneladas, podrán ser cargados en vehículos de un solo eje, con caja de 6.10 metros (seis metros con diez centímetros) de largo, como mínimo.

a) Los contenedores de 20 (veinte) pies de largo, con un peso total entre 9 (nueve) y 18 (dieciocho) toneladas, se cargarán en vehículos de doble eje, con caja de 6.10 metros (seis metros con diez centímetros) de largo, como mínimo.

b) Los contenedores de 40 (cuarenta) pies (o dos de 20 pies) con un peso total entre 3 (tres) y 18 (dieciocho) toneladas, se cargarán en vehículos de doble eje, con caja de 12.20 metros (doce metros veinte centímetros) de largo, como mínimo.

c) Los contenedores de 40 (cuarenta) pies (o dos de 20 pies), con un peso total entre 18 (dieciocho) y 35 (treinta y cinco) toneladas, deberán ser transportados en vehículos de triple eje, con caja de 12.20 metros (doce metros con veinte centímetros) de largo, como mínimo.

d) En ningún caso se permitirá que el contenedor sobresalga, tanto en ancho como en largo de la caja del camión.

e) Todos los vehículos que transporten contenedores, deberán estar equipados con elementos de seguridad llamados "Pinos" o "Twistlocks". No será considerada suficiente la mera existencia de esquineras (fijas o rebatibles), en la chata.



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Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3689 de 1994-10-10 Artículo 2