Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.146


Artículo D.146

El Ejecutivo Departamental podrá ajustar los créditos con la frecuencia que corresponda de acuerdo a los criterios que se expresan:

1. Servicios Personales: en función de los acuerdos o convenios laborales y las políticas salariales acordadas o establecidas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución.

2. Gastos de funcionamiento e inversiones: al 1º de enero de cada año como máximo, por la variación del Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística entre períodos de actualización, tomando en consideración las disponibilidades de Tesorería. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso precedente los siguientes créditos, cuyo ajuste se realizará conforme se indica seguidamente:

A. Arrendamientos y contratos de servicio: exclusivamente con base en los índices de actualización monetaria dispuestos por la normativa aplicable o acordados por las partes cuando no se tratare de materia de orden público.

B. Créditos nominados en una moneda distinta al peso uruguayo o en determinada unidad de cuenta (unidades indexadas, unidades reajustables): Se ajustarán, como máximo, por la variación en la cotización operada en el período considerado.

C. Suministros: Se ajustarán en cada oportunidad y por los mismos porcentajes en que varíen las tarifas de los servicios.

Los ajustes referidos se realizarán durante el ejercicio anual sobre el saldo no comprometido de los créditos al momento de su determinación. A los efectos de la apertura anual correspondiente a los ejercicios siguientes, dichos ajustes se aplicarán sobre la totalidad de los créditos respectivos y siempre que se mantenga el equilibrio presupuestal y los criterios establecidos en el Artículo 5° del presente (D.143). De tales ajustes se dará cuenta a la Junta Departamental.



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Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 8