Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.400


Artículo D.400

RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO - RETORNO POR MAYOR VALOR INMOBILIARIO.

5.1.) Facúltase al Ejecutivo Departamental a otorgar el siguiente régimen de facilidades de pago, por deudas devengadas a la fecha de promulgación del presente Decreto Departamental, por concepto de Retorno por Mayor Valor Inmobiliario por permisos de construcción. A esos efectos, se computará el monto de la deuda en pesos uruguayos al momento del otorgamiento del permiso de construcción.

El monto resultante será pagadero:

a) en efectivo, en hasta 12 (doce) cuotas mensuales calculadas en unidades indexadas, con un interés de financiación del 0,5 % efectivo mensual sobre el saldo en Unidades Indexadas (UI) hasta la extinción total de la obligación.

b) mediante la entrega por el propietario de inmuebles libres de cargas de cualquier tipo. En este caso, se requerirá el previo acuerdo de la Junta Departamental por dos tercios de votos del total de sus componentes. El deudor deberá ser el único propietario, con precio totalmente integrado, de los inmuebles a ser dados en pago o la dación deberá ser consentida por los restantes copropietarios o los propietarios, y dicha dación en pago deberá recaer sobre la totalidad del inmueble.

c) con la realización de obras de infraestructura o de carácter social.

5.2.) El Ejecutivo Departamental, a petición de condóminos que representen al menos el 75% del total de las unidades del edificio, podrá autorizar el otorgamiento del régimen de facilidades previsto en el Artículo 5.1, en las siguientes condiciones:

A) No podrá formular la solicitud antes referida ni ampararse al acto administrativo de autorización del otorgamiento del beneficio, el titular del permiso de construcción ni cualquier otra persona física, jurídica o entidad vinculada al mismo.

B) Los peticionantes deberán ser contribuyentes de los tributos inmobiliarios en aplicación del Artículo 102º del Decreto Departamental N° 4036/2021 y acreditar estar en situación regular de pago de los mismos.

C) El monto a pagar por concepto del Retorno por Mayor Valor Inmobiliario se prorrateará entre las unidades en proporción a sus respectivos valores.

D) El remanente de la obligación, deberá ser abonado por los restantes propietarios, poseedores a cualquier título, promitentes compradores con promesa inscripta y mejores postores de remate judicialmente aprobado, en forma conjunta con los tributos inmobiliarios, en proporción al valor de cada unidad.

5.3.) La aplicación de las disposiciones precedentes no generarán en ningún caso un crédito fiscal ni darán lugar a devolución alguna.



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Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4053/2022 de 2022-07-12 Artículo 5