VOLUMEN IV
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LIBRO II
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PARTE
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TÍTULO XIII
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CAPÍTULO VI
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SECC. ÚNICA
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Están habilitados a prestar el servicios de transporte oneroso entre privados operados a través de plataformas tecnológicas los vehículos que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Ser de tipo sedán y poseer cuatro puertas o rural cinco puertas, máximo 7 (siete) pasajeros. Tener una distancia mínima de 3,60m de largo total. También deberá tener una distancia mínima entre la superficie del borde inferior del respaldo del asiento posterior y del tablero de instrumentos en su parte media inferior de 1,45 m y un ancho interno entre puertas traseras, descontados los posa brazos, de 1,30 m. Capacidad de baúl mínima 250 lts., con empadronamiento conforme a la Ley N.º 18.456 del 26 de diciembre de 2008 ? S.U.C.I.V.E- salvo para el caso de los vehículos mencionados en el Artículo 23º.
b) Deberán estar empadronados en el Departamento de Maldonado.
c) Deberán contar con una antigüedad no mayor a cinco años (exceptuando los casos de vehículos eléctricos, los cuales podrán tener una antigüedad de hasta diez años).
d) Tener una cilindrada igual o mayor a 1.200 centímetros cúbicos para vehículos con motores atmosféricos o Turbo (según catálogo). O ser automóviles eléctricos o híbridos cuya propulsión sea equivalente a la establecida para los vehículos de propulsión tradicional.
Dichos vehículos deberán contar con inspección técnica vehicular y póliza de seguro contra todo riesgo vigente, en las condiciones establecidas para el sector de automóviles con taxímetro.
NOTA: Literal c) : VER D.546
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 04001/2018 de 2018-11-27 | Artículo 15 |