VOLUMEN V
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LIBRO VIII
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAPÍTULO II
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SECC. ÚNICA
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OBLIGATORIEDAD DE LAS INSTALACIONES SANITARIAS INTERNAS.
En los inmuebles precedentemente definidos se deberá asegurar en forma permanente, la suficiente provisión de agua potable que garantice la salubridad y las demás necesidades de sus usuarios.
Del mismo modo deben asegurar el desagüe ambientalmente seguro e higiénico de las aguas primarias, secundarias, pluviales generadas en la totalidad del inmueble y de los desagües de piscinas. Además se deberá realizar un manejo de las aguas sub-superficiales de forma de no impactar negativamente en sus alrededores (inmediatos o no), no condicionar la capacidad de infraestructuras de otros servicios (saneamiento y pluviales); preferentemente se evitará el alumbramiento de dichas aguas (con la excepción de su uso para riego). En el caso del riego se deberá evitar escurrimientos y vertidos hacia fuera de la propiedad en cuestión.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3855 de 2009-11-03 | Artículo 3 |