Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.438


Artículo D.438

Las instalaciones deportivas deberán contar con servicios higiénicos diferenciados para ambos sexos. El servicio para hombres deberá contar con un inodoro, un mingitorio y un lavamanos y el de damas con dos inodoros y un lavamanos cada 30 usuarios potenciales simultáneos, o fracción. Si existieran tribunas para público, éstas deberán contar con servicios mínimos para su uso exclusivo, similares a los descriptos cada 50 usuarios de las mismas.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 17