VOLUMEN V
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LIBRO VII
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAPÍTULO I
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SECC. ÚNICA
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Queda prohibida la molienda de ladrillo en el predio o en la vereda, permitiéndose, únicamente si cuenta con un lugar acondicionado a tales fines, evitando que el polvo que se produce se esparza a los predios linderos.
Toda cancha cuyo piso esté ejecutado en polvo de ladrillo o similar deberá contar con un depósito con tapa, cuyo volumen mínimo, en caso de una cancha, será de 6 metros cúbicos, aumentándose su capacidad en 1 metro cúbico por cada cancha que se agregue.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 | Artículo 9 |