Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.430


Artículo D.430

Queda prohibida la molienda de ladrillo en el predio o en la vereda, permitiéndose, únicamente si cuenta con un lugar acondicionado a tales fines, evitando que el polvo que se produce se esparza a los predios linderos.

Toda cancha cuyo piso esté ejecutado en polvo de ladrillo o similar deberá contar con un depósito con tapa, cuyo volumen mínimo, en caso de una cancha, será de 6 metros cúbicos, aumentándose su capacidad en 1 metro cúbico por cada cancha que se agregue.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3735 de 2000-06-21 Artículo 9